REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-O-2011-000112
Conforme a lo solicitado en el escrito de amparo que encabeza el expediente, interpuesto por el ciudadano RAFAEL PACHECO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.325, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIANA ZOIBEL GONZALEZ ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.425.200 en contra de la Sentencia de fecha 15 de abril de 2010 dictada por el Tribunal Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y las reiteradas diligencias solicitando protección cautelar en los términos en que ha quedado expuesto, este tribunal actuando en sede constitucional observa que las medidas innominadas constituyen dentro de nuestro ordenamiento jurídico-procesal un tipo de medidas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado por la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general del órgano jurisdiccional, quien a solicitud de parte, podrá decretar y ejecutar las medidas adecuadas pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra, dentro de un juicio, todo ello con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma.
De igual manera, observa este juzgador que la doctrina y la jurisprudencia patria se han encargado de definir los requisitos de procedencia a los cuales debe atenerse el juez, a fin de decretar medidas cautelares innominadas, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y muy especialmente, en el primer aparte y parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
“Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Ahora bien, el juez constitucional con base a la potestad discrecional y rol inquisitivo que juega en este tipo de procedimientos posee un amplio poder de actuación no debiendo conformarse con ser un mero espectador sino un real protagonista previendo cualquier situación que requiera ser atendida in limine litis, de allí que no sea un requisito concurrente para las partes la demostración de los extremos que se exigen en los procedimientos ordinarios, es decir, el fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni, y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, según la legislación adjetiva la medida cautelar innominada procederá cuando exista en el peticionante el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, por ello este Tribunal al analizar detenidamente las circunstancias contextuales y fácticas en las que se desenvuelve la presente acción, ha determinado que el temor expresado por el solicitante de la medida no se encuentra demostrado.
Observa quien aquí decide que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que sean decretadas medidas cautelares en los procesos de amparo -nominadas o innominadas- debe el Juez que conozca en sede constitucional, dictar medidas utilizando su saber, así como las máximas de experiencias y la sana critica, y con ello ponderar los elementos que se desprendan de autos, conlleven a valorar la realidad de la lesión y la magnitud del daño, quedando siempre a discreción del Juez de amparo si estima o considera procedente el decreto de la medida solicitada.
Finalmente, se debe señalar que la norma expresamente estatuye que es carga del solicitante de la medida, acreditar en autos, mediante un medio de prueba que constituya presunción grave para la procedencia de la misma, dejando claro que el Juez no puede inferir la existencia de hechos que causen daños, tomando sólo en cuenta las defensas efectuadas por la parte actora en su libelo de la demanda, por cuanto le está vedado sacar elementos de convicción no alegados ni probados en autos, es por lo que resulta para quien decide expresar que en virtud de que no consta de los actas que conforman el expediente ninguna actuación emanada de algún tribunal ejecutor, ni consta que se esté ejecutando o se esté por ejecutar la medida ejecutiva decretada, no existe un riesgo inminente que lesione derechos fundamentales para el querellante, por tanto, la petición cautelar debe ser negada y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la Ley, NIEGA la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por la parte accionante en amparo y ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de Septiembre de 2011. 201º y 152º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
MARIA VICTORIA MARQUEZ
En esta misma fecha, siendo las 3:08 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
MARIA VICTORIA MARQUEZ
Asunto: AP11-O-2011-000112