REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH1C-V-2009-000004
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Perención de la Instancia).

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
Empresa VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE, S.A., empresa del Estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Viviendas, creada mediante Decreto Ejecutivo Nº 3.903 de fecha 12 de septiembre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.271, de fecha 13 de septiembre de 2005, inscrito sus Documentos Constitutivo y Estatutos Sociales por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 2005, bajo el Nº 43, tomo 151-A PRO, modificadas en varias oportunidades, siendo la ultima de ellas en Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 19 de mayo de 2009, registrada por ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 17 de junio de 2009, bajo el Nº 19, tomo 115-A.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
FREDDY AREVALO LEON, RUBEN JOSE DURAN MORILLO, OSVELYS DEL VALLE CUMANA PEREZ, CARMEN ALICIA PEREZ ROJAS, MARINETT COROMOTO BARRIOS y FRANCIA HELENA CEDEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 84.023, 95.927, 123.564, 63.271, 76.833 y 65.935, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A. ARAGUA., inscrita bajo el Nº 106 en el Libro de Registro de Empresa de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio del Poder Popular de Finanzas, constituida según documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1992, bajo el Nº 2, tomo 145-A-PRO., en la persona de su representante legal la ciudadana JENNY PERNIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 16.405.102, en su carácter de fiadora y principal pagadora, de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TRASANDINA C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil del Estado Táchira en fecha 15 de mayo de 1990, bajo el Nº 15, tomo 22-A-Sgdo; modificadas en varias oportunidades, siendo la ultima modificación en fecha 18 de septiembre de 2008, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo 68, tomo 20-A.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:
No tiene apoderado constituido en autos.

-II-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo juez se inhibió en causa por auto de fecha 03 de junio de 2010.
Por auto de fecha 28 de julio de 2010, este Tribunal admitió la demanda, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a los fines de citación personal de la parte demandada.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que por auto de fecha 20 de julio de 2010, se admitió la reforma de la demanda, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada, no habiendo dado cumplimiento con dicha carga impuesta por este Tribunal por medio del auto antes señalado, en la oportunidad correspondiente; transcurriendo más de TREINTA (30) DÍAS, lo cual se traduce en el incumplimiento de los deberes o cargas de la parte actora, inherentes su condición por lo que este Tribunal para decidir observa:
El Ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala
“…Articulo 267.- Toda instancia se extingue (..)
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 00537 de fecha 08 de Julio de 2004, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló:
…”Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes pero ambas destinadas a lograr la citación.
En primer lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención de acto de comunicación procesal de citación y que estaba previsto en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral I, respectivamente, de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1.999, perdieron vigencia, por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contemplaba en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria, no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferentes manera, pero, jamás mediante liquidación de de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta sala generan efectos de perención…”
…”Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para la citación del demandado, cuando haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en el cual se produzca ésta. Así se establece”
De la lectura de las transcripciones anteriores se desprende que La perención breve que hacemos mención, fue desaplicada por algunos Tribunales cuando entro en vigencia la Constitución de 1999 y específicamente lo relacionado con el Articulo 26, en razón de la gratuidad de la justicia, pero que hoy en día ha dejado claro nuestro máximo Tribunal, que si es posible la perención de treinta (30) días, esto debido a que las obligaciones a que se refiere el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, (tales como la consignación de los fotostatos necesarios para su certificación, el pago de las expensas necesarias al funcionario judicial para la práctica de la citación en aquellos casos en que la misma haya de ser practicada en lugares que disten a mas de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal, y por último la necesaria señalización de una dirección para su materialización), están destinadas al logro de la citación y no son solamente de orden económico; por lo que la parte interesada deberá cumplir con todos estas cargas a los fines de interrumpir o impedir la materialización de la perención.
Ahora bien, toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“…Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”

-IV-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA de acuerdo a lo establecido en el ordinal Segundo (2°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 271 ejusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.
TERCERO: No hay condenatoria en costas tal como lo establece el artículo 283 eiusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

Exp. AH1C-V-2009-000004
LEGS/JGF/Gustavo.-