REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH1A-V-2007-000031
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SERVI VIDRIO TACHIRA, C.A., domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 24, Tomo 27-A, en fecha 02 de abril de 2004.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN LUIS AUGUSTO SUAREZ NOVOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.152.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SK I, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de febrero de 1999, bajo el N° 76, Tomo 280-A-Qto.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial alguno.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (PERENCION).

I
PUNTO PREVIO

Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 07 de mayo de 2010 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.-
II
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de agosto de 2007, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución.
En fecha 18 de septiembre de 2007, se dictó auto de admisión, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, librándose la correspondiente orden de comparecencia en fecha 05 de diciembre de 2007.
En fecha 28 de febrero de 2008, compareció el Alguacil NELSON PAREDES y mediante diligencia consignó compulsa sin lograr la citación de la parte demandada.
En fecha 09 de mayo de 2008, se libró cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dando cumplimiento a lo solicitado por la parte actora en fechas 02 de abril y 21 de abril de 2008.
Seguidamente, en fecha 19 de septiembre de 2008, la parte actora consignó la publicación del cartel y en fecha 10 de noviembre de 2008 la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber cumplido con las formalidades de Ley.
Finalmente, en fecha 23 de septiembre de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se le nombre defensor judicial a la parte demandada, siendo está la última actuación registrada en el expediente.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el proceso Civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde la fecha 23 de septiembre de 2009, la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, ha realizado actuación dirigida a impulsar el proceso, de modo que ha transcurrido más de Un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el juicio, y por consiguiente debe declararse la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara SERVI VIDRIO TACHIRA, C.A, contra DISTRIBUIDORA SK I, C.A., en virtud de haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Exp.: N° AH1A-V-2007-000031.-
LEGS/JGF/Grecia*.-