REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AH1A-S-2006-000112
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD (DE VEHÍCULO).-
PARTE SOLICITANTE: ANGEL LUTEROL MONTILLA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.309.846.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: GABRIEL COTE RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 88.829.-
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (IMPROCEDENCIA DE LA DECLARATORIA DE TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SOBRE UN VEHÍCULO).

I

Consisten las presentes actuaciones en una solicitud de Título Supletorio de Propiedad intentada en fecha 17 de febrero de 2006 por el ciudadano ANGEL LUTEROL MONTILLA BRICEÑO, ya identificado, sobre un vehículo Marca: Dodge; Modelo: Custom; Año: 1.971; Color: Plata; Clase: Camioneta; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placa: AIO-227; Serial de Carrocería: BG-22526; Serial Actual del Motor: 318GPRO626FA.-
Alega el solicitante desde el año 1.997 tiene posesión continua, ininterrumpida y pública sobre dicho vehículo, por haberlo adquirido de la ciudadana ANA CASIQUE DE VALERO, titular de la cédula de identidad Nº 1.522.746, por el monto de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), (lo que actualmente equivale a Bs.F. 4.000,00), pero sin haber recibido el respectivo documento de venta.-
Seguidamente, manifestó el solicitante que oportunamente presentaría unos testigos para dar fe de sus dichos, y finamente, solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el último aparte del artículo 82 y el literal 3) del artículo 94, ambos del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, se declarara estas actuaciones título suficiente para asegurarse el derecho de propiedad del mencionado vehículo y se le devolviera este justificativo con sus anexos y sus resultas.-
El Juez que suscribe se abocó al conocimiento de esta causa en fecha 30 de julio de 2010, mientras la causa se encontraba en pleno proceso de sustanciación.-
Por auto de fecha 19 de julio de 2011, este Tribunal consideró cumplidas las formalidades del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la devolución del presente expediente a la parte interesada.-
No obstante, en fecha 28 de julio de 2011, el abogado GABRIEL COTE RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 88.829, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL MONTILLA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 3.309, manifestó que el auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de julio de 2011, donde se ordenó la devolución de la presente solicitud a la parte interesada, carecía del otorgamiento de título supletorio sobre el vehículo identificado en autos, por lo cual solicitó se le declarare título supletorio de propiedad sobre el referido vehículo.-

II

Ahora bien, vista la solicitud de declarar Título Supletorio de Propiedad sobre un vehículo a favor del solicitante, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hiciere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”

La forma de demostrar el derecho de propiedad de los vehículos automotores es la acreditación registral emanada del Registro Nacional de Vehículos, tal cual lo establece el artículo 48 de la novísima Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 37.332, de fecha 26 de noviembre de 2.001, donde se expresa:
“Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y conductores como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.”
Lo cual debe concatenarse con el artículo 80 del Reglamento de Tránsito Terrestre, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.240 de fecha 26 de junio de 1.988, que expresa:
“La inscripción de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículos se materializará mediante el otorgamiento del certificado de Registro de Vehículo. En el Registro se deberán anotar también todas las alteraciones de los vehículos que cambien su naturaleza, sus características esenciales o que los identifican, asimismo su destrucción, desarme total o parcial.”

Para la Doctrina Nacional encabezada por el Tratadista FREDDY ZAMBRANO (Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Editorial Atenea. Caracas. 2.004. Pág. 75), la propiedad del vehículo se prueba con la inscripción del documento de adquisición en el Registro Nacional de propietarios y conductores, y a falta de éste, por cualesquiera de los medios permitidos por el derecho positivo, en razón de que lo que establece el artículo 48 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, es una presunción sobre la certeza de la información contenida en dicho registro. A los efectos de la Ley se considerará propietario al que aparezca como tal en el Registro Nacional.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia Nº 2.843 de fecha 19 de noviembre del 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCIA GARCIA, expresó:
“Acerca de cómo demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre vehículos automotores, ha tenido esta Sala la oportunidad de pronunciarse en sentencia Nº 1.197 del 6 de julio del 2.001 (caso CARLOS E. LEIVA ARIAS) y posteriormente en sentencia Nº 1.544 del 13 de agosto del mismo año, en las cuales dispuso:
“… todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posibles a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”. (GEN KUMMEROW. Compendio de Bienes y Derechos Reales. 1.992, Paredes Editores, Pág. 67).-
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al Régimen de Publicidad Registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
“Artículo 11: A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún (Sic) cuando haya adquirido con reserva de dominio.” (Cursiva de la Sala).
“Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y sus Reglamentos. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros… omisis…”. (Cursiva de la Sala).
El Artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, establece:
“El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación. Limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efecto antes las autoridades y ante terceros.” (Cursiva de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante tercero, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.”

En virtud de lo antes señalado, forzosamente debe concluirse que en materia de vehículos será propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio y la inscripción de un vehiculo en ese Registro se materializará mediante el otorgamiento del certificado de registro de vehiculo que debe expedir esa Oficina Administrativa, que debe anotar también todas las alteraciones de los vehículos que cambien su naturaleza, sus características esenciales o que los identifican, asimismo su destrucción, desarme total o parcial, por lo que no le corresponde a este Tribunal expedir títulos supletorios de propiedad sobre estos bienes, en cuya virtud la petición contenida en estos autos debe negarse, Y ASÍ SE DECIDE.-
III

En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte solicitante, de declarar Título Supletorio de Propiedad sobre el vehículo identificado en autos, y en consecuencia, se da por terminado el trámite y se RATIFICA la orden de devolución de las presentes actuaciones a la parte interesada, tal como fue acordado en auto de fecha 19 de julio de 2011, a los fines legales consiguientes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Caracas, a los veintinueve (29) días de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS

ASUNTO: AH1A-S-2006-000112
LEGS/JGF/javp.-