REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ____________ ( ) de septiembre de 2011.
Años: 201º y 152º.

ASUNTO: AH1B-M-2002-000017
Sentencia Interlocutoria

De una minuciosa revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto este Juzgador tiene a bien hacer las siguientes consideraciones:
Se da inició al presente procedimiento, en virtud de escrito presentado por las ciudadanas THAIS MARCANO RIVERO y LUCY DE ABREU MADALENA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 40.340 y 58.968, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana C.A.(APIEPAM), con motivo de demanda por desalojo incoada en contra de la ciudadana RUTH AGALY GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.821.012, del cual conoce este Juzgado por haberle sido asignada la presente causa por distribución.
Al folio 01, se encuentra inserto auto en el cual este Tribunal en vista del extravío del Cuaderno de la Pieza Principal de la presente causa, acordó la reconstrucción del mismo, por lo que se ordenó certificar los Asientos del Libro Diario correspondientes. Se ofició al Fiscal General de la República y al Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
En fecha 03 de mayo de 2002, se dictó auto en el cual se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 08 de mayo de 2002, se recibió diligencia en la cual la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal librar la correspondiente compulsa, la cual fue librada.
En fecha 31 de mayo de 2002, se dictó auto en el cual se acordó aperturar Cuaderno de Medidas. En esa misma fecha se decretó Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda, y se designó depositaria judicial a la General de Depósitos C. A.
En fecha 12 de junio de 2002, se recibió diligencia en la que compareció la apoderada judicial de la parte actora, y retiró oficio en el cual se designó depositaria judicial a la General de depósitos C. A.
En fecha 19 de junio de 2002, se recibió diligencia presentada por el Alguacil, en la cual devolvió compulsa que le fuera entregada para la ciudadana Ruth Magaly González, parte demandada.
Vista la diligencia en que la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada y la continuación de la reconstrucción del presente expediente, este Tribunal dictó auto en el cual acordó lo solicitado previa certificación por Secretaría de las actuaciones del libro diario, y ordenó el desglose de actuaciones insertas al Cuaderno Principal que corresponden al Cuaderno de Medidas.
Inserto de los folios 24 al 40, se encuentran insertas actuaciones correspondientes a la Medida de Secuestro practicada por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del inmueble objeto de la presente causa.
Cursa al folio 47, diligencia en la que compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó a este Tribunal, decisión declarando la confesión ficta de la demandada, la cual fue rechazada y en su defecto se ordenó en fecha 10 de septiembre de 2003, reponer la causa al estado de dar cumplimiento a la citación por carteles. Vista la decisión en la cual se ordenó reponer la causa, la apoderada judicial de la parte actora, compareció y estampó diligencia en la que apeló. Este Tribunal acordó oírla en un solo efecto y en consecuencia ordenó remitir copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 09 de mayo de 2005, se recibió diligencia en la que compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó la publicación de los carteles ordenados por este Tribunal.
Vista la apelación efectuada, le correspondió conocer al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fijó la oportunidad para la presentación de los informes, los cuales fueron presentados solamente por la parte actora, tal como dejó constancia en auto de fecha 12 de abril de 2004, el Tribunal Superior en cuestión. Asi mismo, vencido como quedaron los lapsos para la presentación de los informes y las observaciones, ese Tribunal fijó la oportunidad para dictar sentencia, tal como lo hizo en fecha 20 de Agosto de 2004, en la que declaró sin lugar la apelación efectuada por la apoderada judicial de la parte actora y se confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por este Tribunal. De igual manera se ordenó notificar a las partes.
Repuesta como quedó la causa, este Tribunal ordenó la notificación de las partes. Vista la imposibilidad de ubicar de manera personal a la demandada, la actora solicitó la notificación por carteles, y vencido el lapso de comparecencia sin que se hubiese presentado la demandada, solicitó la designación de un Defensor Ad litem, el cual luego del segundo nombramiento aceptó el cargo, renunció al lapso de emplazamiento y procedió a contestar la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola en toda y cada una de sus partes.
En fecha 22 de octubre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia en la que consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas.
Inserto de los folios 102 al 141, se encuentran actuaciones complementarias relativas a la solicitud de sentencia efectuada por la apoderada judicial de la parte actora, el abocamiento del Juez designado y la notificación de la parte demandada.
De los hechos precedentemente narrados se observa que el juicio que nos ocupa se encuentra en estado de dictar sentencia.
En este sentido quien aquí decide observa, después de haber realizado una revisión exhaustiva del libelo de la demanda, que el motivo por el cual fue interpuesta la misma no fue el Cumplimiento de Contrato, tal como hasta ahora había sido identificada, sino el “Desalojo del Inmueble”, el cual está destinado al uso exclusivo de vivienda familiar, constituido por: un apartamento identificado con el número y letra 11-C, ubicado en el Edificio Caroata, Conjunto Residencial Parque Central, Municipio Libertador, Distrito Capital, tal como se evidencia en la cláusula primera del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, por lo que este Juzgador considera prudente traer a colación lo siguiente:
En fecha 05 de mayo de 2011, fue dictado por la Presidencia de la República, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1°, literales “a” y “c” del artículo 1 de la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan en Consejo de Ministros; mediante Decreto Nº 8.190, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011, el cual establece en sus artículos 1, 2, 3 y 4 respectivamente, lo siguiente:
Objeto
Articulo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Sujetos objeto de protección.
Articulo 2º. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legitima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además con protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la perdida de la posesión o tenencia.
Ámbito de aplicación.
Articulo 3º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto Ley, sea susceptible de una medida cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
Restricción de los desalojos y desocupaciones forzosas de viviendas.
Articulo 4º. A partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de los desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, observa quien aquí decide que el caso de marras se subsume a los supuestos de hecho establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley parcialmente transcrito, por ser el inmueble dado en arrendamiento, un inmueble destinado a vivienda, razón por la cual, este órgano administrador de justicia y, siendo que el Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso, en estricto apego al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dictado en fecha 05 de mayo de 2011, el cual entró en vigencia con su respectiva publicación en Gaceta Oficial Nº 39.668, en fecha 06 de mayo de 2011, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se SUSPENDE el presente juicio hasta tanto las partes que en el intervienen, acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
SEGUNDO: Luego de lo anterior, según las resultas obtenidas, el presente proceso continuara su curso.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha salido fuera del lapso es por lo que se acuerda notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
ASUNTO: AH1B-M-2002-000017
AVR/SC/ecd