REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ___________________ ( ) de septiembre 2011.
Años: 201º y 152º.
ASUNTO: AH1B-V-2002-000067
Sentencia Interlocutoria
De una minuciosa revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto este Juzgador tiene a bien hacer las siguientes consideraciones:
Se da inició al presente procedimiento, en virtud del escrito presentado por la ciudadana BERTHA ELENA REYES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.058, en su carácter de apoderada judicial del Centro Simón Bolívar, C.A., con motivo de demanda por Nulidad de Contrato de Venta incoada en contra de los ciudadanos TERESA MOLLEJAS DE ROSALES y JOSE LUIS ROSALES BAZO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad números V-2.111.128 y V-945.654, respectivamente, en virtud del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado HERNAN SEMPRUM SALGADO, inscrito en el IPSA bajo el N° 3.364; contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 30 de julio de 2001, por el Tribunal Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
El presente expediente fue recibido por este Despacho en fecha 05 de agosto de 2002, mediante auto en el cual se fijó el vigésimo (20°) dia de despacho siguiente para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, luego de haberme abocado al conocimiento de la causa, mediante auto de fecha 14 de julio de 2009, y con plena constancia en autos de la notificación de las partes involucradas en el presente proceso, es de observar que el juicio que nos ocupa se encuentra en estado de dictar sentencia.
Por otra parte quien aquí decide observa, después de haber realizado una revisión exhaustiva del libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, que el bien objeto del Contrato de Compra Venta cuya Nulidad pretende la parte actora, es un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 1F-08, ubicado en el Acceso nivel F, Ala 1, pisos 18 y 19 del Edificio Parque Nueve, Sector Parque Residencial Juan Pablo II, parcela VCM-3, Montalbán, Distrito Capital, por lo que este Juzgador considera prudente traer a colación lo siguiente:
En fecha 05 de mayo de 2011, fue dictado por la Presidencia de la República, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1°, literales “a” y “c” del artículo 1 de la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan en Consejo de Ministros; mediante Decreto Nº 8.190, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011, el cual establece en sus artículos 1, 2, 3 y 4 respectivamente, lo siguiente:
Objeto
Articulo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Sujetos objeto de protección.
Articulo 2º. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legitima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además con protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la perdida de la posesión o tenencia.
Ámbito de aplicación.
Articulo 3º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto Ley, sea susceptible de una medida cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
Restricción de los desalojos y desocupaciones forzosas de viviendas.
Articulo 4º. A partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de los desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, observa quien aquí decide que el caso de marras se subsume a los supuestos de hecho establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley parcialmente transcrito, por ser el inmueble dado en arrendamiento, un inmueble destinado a vivienda, razón por la cual, este órgano administrador de justicia y, siendo que el Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso, en estricto apego al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dictado en fecha 05 de mayo de 2011, el cual entró en vigencia con su respectiva publicación en Gaceta Oficial Nº 39.668, en fecha 06 de mayo de 2011, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se SUSPENDE el presente juicio hasta tanto las partes que en el intervienen, acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
SEGUNDO: Luego de lo anterior, según las resultas obtenidas, el presente proceso continuara su curso.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha salido fuera del lapso es por lo que se acuerda notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
ASUNTO: AH1B-V-2002-000067
AVR/SC/ecd
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