REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH1B-V-2007-000087
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
PARTE ACTORA: ciudadana MIRTHA REBECA FIGUEROA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-6.127.926.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OLGA FUENTES TILLERO, LUIS JOSE MUJICA MARCANO y EDISON RENE CRESPO, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 13.253, 81.415 y 10.212, respectivamente-.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ANA CIAVATTONNE DE ORLANDO, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.751.126.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO RUGGIERO STIFANO, MIGUEL BARCENAS y GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nrosº 46.242, 44051 y 8567, respectivamente.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.-
Se inicia el presente juicio por Libelo de Demanda introducido por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de noviembre de 2007, por la ciudadana MIRTHA REBECA FIGUEROA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-6.127.926, debidamente asistida por los ciudadanos OLGA FUENTES TILLERO, LUIS JOSE MUJICA MARCANO y EDISON RENE CRESPO, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 13.253, 81.415 y 10.212, respectivamente, correspondiéndole conocer de la presente causa.-
Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2007, suscrita por la ciudadana MIRTHA REBECA FIGUEROA FIGUEROA, debidamente asistida por la abogada OLGA FUENTES TILLERO, consignó recaudos para la admisión de la demanda
Por Auto de fecha 16 de noviembre de 2007, el Tribunal Admite la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, asimismo se ordenó el emplazamiento a la parte demandada.-
Por Auto de fecha 23 de noviembre de 2007, este Tribunal ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2007, suscrita por la abogada OLGA FUENTES TILLERO, apoderada judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la citación del demandado.-
En fecha 29 de febrero de 1.999, se libró compulsa de citación nuevamente.-
En fecha 7 de febrero de 2008, el alguacil de este Tribunal JAVIER ROJAS MORALES, consignó compulsa de citación.-
En fecha 19 de de febrero de 2008, la bogada OLGA FUENTES en su carácter de acreditados en autos, solicitó la notificación de la parte demandada mediante boleta y en fecha 21 de febrero de 2008, se ordenó librar la misma.-
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de de 2008, la ciudadana OLGA FUENTES, solicitó se pronuncie sobre las medidas solicitadas.-
En fecha 21 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada ARMANDO RIGGIERO STIFANO, consignó escrito de contestación.-
En fecha 18 y 25 de junio de 2008, ambas partes consignaron escritos de Promoción Pruebas y en fecha 4 de julio de 2008, se ordenó agregarlos las respectivas pruebas a los fines de Ley.-
En fecha 22 de septiembre de 2008, este Tribunal dictó sentencia declarando la reposición de la causa al estado que se ordene el emplazamiento a los herederos desconocidos del de cujus ciudadano OSWALDO LEONARDO CIAVVATONE DI CENSO
En fecha 27 de octubre de 2008, este Tribunal ordenó el emplazamiento a los herederos desconocidos y desconocidos del de cujus OSWALDO LEONARDO CIAVVATONE DI CENSO.-
En fecha 29 de junio de 2009, el Dr. Ángel Vargas Rodríguez, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 1 de julio de 2009, la abogada OLGA FUETNES, solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles y en fecha 7 de julio del mismo año se ordenó librar las mismas.-
En fecha 16 de septiembre de 2009, este Tribunal ordenó librar edicto a los Herederos conocidos y desconocidos del de cujus.-
Mediante diligencia de fecha 13 de abril y 26 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó publicaciones de edictos.-
-II-
Este Tribunal para decidir observa:
Narradas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa a las actas procesales que conforman el mismo, que existe una situación de inejecución de actos procesales, o más bien, una falta de diligencia por parte de la actora, en lo que respecta al impulso de la continuación de la causa, ya que se evidencia de los autos, que desde la fecha 26 de mayo de 2010, hasta la presente fecha, la parte actora, no ha realizado actividad procesal alguna a los fines de impulsar la presente acción en relación a la publicación de los edictos, motivo por el cual, quien aquí decide considera que estamos en presencia de uno de los supuestos establecidos en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, frente a una Perención de la Instancia, entendiéndose que la misma es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad procesal. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 332,
“…En este último caso del ordinal 3°, la ley pretende que la suspensión del proceso que ordenan los artículos 141 y 144 no sea indefinida, y asume que seis meses es un plazo suficiente para que cualesquiera de las partes tome interés en citar a la contraria a los fines de la continuación del juicio… omisis… Si no consta quiénes son los sucesores procesales de la parte fallecida, puede el interesado solicitar el llamamiento ingenere por edictos.
RENGEL – ROMBERG considera que estas causales de extinción llamadas “perenciones breves” no son perenciones, a pesar de haber sido incluidas en el rubro correspondiente a éstas; se trata, dice –según glosamos-, de casos específicos de extinción de la instancia, que presentan ciertas diferencias con la perención: la perención tiene por causa la inactividad de las partes, en tanto en las extinciones de los ordinales 1° y 2° se producen en la etapa anterior a la citación, y la del ordinal 3°, si bien ya existe la instancia, la extinción se produce por incumplimiento de la carga procesal y no por actividad, por lo que estas extinciones específicas constituyen una poena proeclusi (cfr tratado… III, p. 362 ss).
Sin embargo, el artículo 269 in fine presupone que hay varios casos de perención contemplados en este artículo 267, dando a entender que la ley considera perención a las breves señaladas en los ordinales. Y en el caso concreto dl ordinal 3°, la extinción está basada ciertamente en una inactividad para propulsar el proceso.
Pero gratia arguendi lo observado, de este criterio restrictivo del distinguido profesor derivan varias consecuencias prácticas importantes: 1) La extinción no es denunciable de oficio por el juez y por ende es renunciable y convalidable por la parte demandada (Art. 213) si no hace valer la extinción en la primera oportunidad en que actúe. 2) No sería aplicable la regla de inadmisibilidad pro tempore del artículo 271 ya que ésta sólo concierne a las perenciones y no a otras formas anormales de extinción del proceso.”
Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMBERT, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la Teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“ …b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.“ (Subrayado del Tribunal).-
De lo anteriormente expuesto, se puede inferir que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, ya que de autos se evidencia que la parte actora, no han realizado acto procesal alguno que presumiera a esta Juzgadora que tenían el ánimo de continuar con la prosecución de la presente causa, ni mucho menos, con la interrupción de la perención que estaba transcurriendo en el presente juicio, es así, como se observa que ha operado la Perención de la Instancia, ya que desde la fecha 26 de mayo de 2010, hasta la presente fecha, la representación Judicial de la parte actora, han realizado actividad procesal alguna a los fines de impulsar la presente acción en relación a la publicación de los edictos ordenados por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial en la fecha anteriormente enunciada, dentro del término previsto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo ut-supra indicado, el cual es del tenor siguiente:
“… 3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de algunos de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
En base a lo analizado en la presente motiva, es que esta Juzgadora considera que debe declararse la Perención de la Instancia, en el presente juicio, y así debe ser declarado en la dispositiva de la presente decisión.- Y así se declara.-
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Déjese copia en el copiador de sentencias llevado por ante este Juzgado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil once (2.011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.-
En esta misma fecha, siendo las 08:40 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
AVR/SC/Gustavo.-
Asunto Nuevo: N°: AH1B-V-2007-000087.-
Asunto Antiguo: 25.246
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