REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011).
Años: 201º y 152º.

ASUNTO: AH1B-V-2006-000023
Sentencia Interlocutoria.

Previa revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto este Juzgador procede a realizar las siguientes consideraciones:
Cursa a los autos sentencia interlocutoria de fecha 17 de junio de 2011, mediante la cual este Tribunal en estricto apego a lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dictado en fecha 05 de mayo de 2011, el cual entró en vigencia con su respectiva publicación en Gaceta Oficial Nº 39.668, en fecha 06 de mayo de 2011; dispuso la suspensión del presente juicio hasta tanto las partes que en el intervienen, acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el referido Decreto. Sin embargo, de la lectura detenida de dicha resolución se observa que la misma se refiere a la demanda por Desalojo presentada por los profesionales del Derecho Yanely Moncada Albarracin y Franklin Ulises Colmenares, actuando en representación de los ciudadanos Gloria Patricia Galeano Cardona, Edmundo Pérez Arteaga y Juan Meneses; incoada contra la ciudadana Francis Enid Jorge Guía; la cual se sustancia en el asunto signado con el número AH1B-V-2008-000133 (Asunto antiguo Nro. 26.090), conociendo este Juzgado dicha causa en Alzada en virtud del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Alexandra Yvanova Jorge; contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 30 de junio de 2008, por el Tribunal Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto es evidente que la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2011, fue registrada de forma errónea en el presente asunto, siendo que las partes intervinientes en el presente proceso instaurado en virtud de demandada por Desalojo son: como demandante la ciudadana LOURDES LÓPEZ USMAN, y como demandado el ciudadano JIMMY STIWAR ANDRADE generándose de tal forma un vicio en el presente proceso que afecta el orden público, produciendo una inseguridad jurídica para quienes se administra justicia.
En relación a lo anterior cabe destacar que el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida por la Sala Constitucional, en fecha dieciocho (18) de agosto de 2003, caso Said José Mijova Juárez, estableció:
“….que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado, e igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…(subrayado y negrillas de este Tribunal)”

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aún por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, por razones de economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional, desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia, al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
Decisión ésta que este Tribunal acoge, conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, por cuanto el presente procedimiento debió tramitarse por el procedimiento ordinario, razón por la cual que este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 206, del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem declarar la nulidad de la decisión interlocutoria dictada en fecha 17 de junio de 2011, que riela del folio ciento ocho (108) al ciento doce (112), ambos inclusive; y reponer la causa al estado en que este Juzgado emita pronunciamiento respecto a la procedencia de la suspensión de la presente causa en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se decide.

III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional: ANULA de la decisión interlocutoria dictada en fecha 17 de junio de 2011, que riela del folio ciento ocho (108) al ciento doce (112), ambos inclusive, y REPONE la causa al estado en que este Juzgado emita pronunciamiento respecto a la procedencia de la suspensión de la presente causa en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
Asunto: AH1B-V-2007-000107.
Asunto Antiguo: 24678.
AVR/SC/alexandra.