REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de septiembre de 2011.
Años: 201º y 152º


ASUNTO: AH1B-T-2005-000003
Sentencia Interlocutoria.

PARTE DEMANDANTE:
• La Sociedad Mercantil ROYAL & SUNALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil de La Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el día 21 de agosto de 1947, quedando anotada bajo el Nº 921, Tomo 5-C, modificada su denominación a la actual, así como su documento constitutivo, según se evidencia del Acta de la Asamblea de Accionistas de la Compañía, celebrada el 26 de marzo de 1998, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 1998, bajo el N° 31, Tomo 114-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Dras. YILMA MORELLA VERA DURAND, VERÓNICA ELENA PADRINO CAÑAS y ALEXANDRA YVANOVA JORGE, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.603, 45.068 y 89.070, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
• Ciudadano JAIME AGUSTÍN MEZA RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.302.991.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• Dra. GLADYS YOLANDA PINEDA A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.375.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

I
Visto el escrito de fecha 30 de junio de 2010, presentada por la profesional del Derecho ALEXANDRA YVANOVA JORGE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante la cual solicita a este Juzgado la reposición de la causa al estado en que se fije la Audiencia Oral, declarando la nulidad del auto de fecha 28 de febrero de 2008, alegando lo siguiente:
Que en fecha 06 de junio del año 2006, la parte demandada presentó escrito de pruebas solicitando que el ciudadano Carlos Luis Barrios Pérez, titular de la cédula de identidad E.- 82.274.489, fuere llamado a juicio conforme a lo estipulado en el artículo 370 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 385 del mismo Código, a fin de que rindiera su testimonio. Dicho escrito riela al folio noventa y dos (92).
Que en fecha 13 de junio de 2006, el Tribunal admitió las pruebas promovidas; y que por auto de fecha 10 de julio de ese mismo año, con fundamento en la ausencia de pronunciamiento respecto a la cita en garantía solicitada en el escrito de promoción de pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, se difirió dicho acto hasta tanto el Tribunal emitiera pronunciamiento respecto a la misma; sin tomar en cuenta que previamente la representación judicial de la parte demandada, a través de diligencia cursante al folio ciento tres (103), manifestó que por error involuntario se equivocó al mencionar en su escrito de pruebas el contenido de artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, resultando claro que lo solicitado fue que el ciudadano Carlos Luis Barrios Pérez, fuese citado para rendir testimonio, es decir, en calidad de testigo y no de tercero interviniente.
Que por auto de fecha 28 de febrero de 2008, el Tribunal considerando procedente la cita en garantía propuesta, ordena la citación del ciudadano Carlos Luis Barrios Pérez, a fin de que diere contestación a la misma, suspendiendo la causa principal por el término de noventa (90) dias continuos, ordenándose la notificación de las partes por extemporaneidad del auto dictado.
Que en virtud de lo anterior nos encontramos en un estado de indefensión y subversión del proceso.


II
Así las cosas este Tribunal, con respecto a la anterior solicitud pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 206 de la Norma Adjetiva Civil, dispone:
“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Respecto a la norma antes transcrita, es jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que la nulidad y consecuente reposición que se consagra en la misma, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

Así las cosas, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.
Aplicando lo antes señalado al presente caso, es de observar en primer lugar que ciertamente como lo alega la representación judicial de la parte demandada el Tribunal por auto de fecha 10 de julio de 2006, en virtud de haber obviado la proposición de la cita en garantía efectuada en el escrito de promoción de pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, difirió la Audiencia Oral a celebrarse en la presente causa hasta tanto el Tribunal emitiera pronunciamiento respecto a la misma; sin considerar que previamente la representación judicial de la parte demandada, a través de diligencia posterior a dicha solicitud cursante al folio ciento tres (103), manifestó que por error involuntario se equivocó al mencionar en su escrito de pruebas el contenido de artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, resultando claro que lo solicitado fue que el ciudadano Carlos Luis Barrios Pérez, fuese citado para rendir testimonio; no obstante, por auto de fecha 28 de febrero de 2008, el Tribunal considerando procedente la cita en garantía propuesta, ordena la citación del prenombrado ciudadano, a fin de que diere contestación a la misma, suspendiendo la causa principal por el término de noventa (90) dias continuos, ordenándose la notificación de las partes por extemporaneidad del auto dictado. Tales actuaciones, configuran un vicio dentro del procedimiento.
Ahora bien, observa quien aquí decide que por decisión proferida por este Tribunal en fecha 09 de julio de 2010, fue declarada en el presente caso la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; es decir, cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado; por lo que ante tal circunstancia sería conveniente establecer la utilidad de la reposición solicitada.
En tal sentido, cabe destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, es decir, opera desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley y la consiguiente declaratoria judicial, no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado.
Resulta necesario reiterar que la institución de la perención de la instancia, es una norma de orden público, además como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del proceso.
De tal manera, del examen de autos es evidente que al obrar la perención de la instancia por negligencia de la parte demandante en gestionar la citación del demandado, es innecesaria la reposición de la causa al estado en que se fije la Audiencia Oral, y la subsiguiente nulidad del auto de fecha 28 de febrero de 2008; pues si bien es cierto que el Tribunal erró en su oportunidad al admitir la cita en garantía propuesta, sin percatar que lo pretendido por la parte era promover una testimonial; no es menos cierto que el presente juicio se extinguió por efectos de la Perención de la Instancia y, por lo tanto, la reposición de la causa en este caso concreto sería inútil y contraria a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República.

III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de reposición de la causa al estado en que se fije la Audiencia Oral y nulidad del auto de fecha 28 de febrero de 2008, contenidas en el escrito de fecha 30 de junio de 2010, presentado por la profesional del Derecho ALEXANDRA YVANOVA JORGE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

En esta misma fecha, siendo las 03:10 P.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
Asunto Principal: AH1B-T-2005-000003.
Asunto Antiguo: 22.103
AVR/SC/alexandra.-