REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés (23) de septiembre de Dos Mil Once (2011).
201º y 152º
ASUNTO: AH1B-V-2006-000076

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONDOMINIOS CHACAO C.A., antes denominada CONDOMINIOS CHACAO, S.R.L), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1976, bajo el Nro. 6, Tomo 10-A-Sgdo, y modificaciones sus Estatutos Sociales e inscritos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de noviembre de 1991, bajo el Nro. 80, Tomo 64-A, pro, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos YVAN ALEXANDER BARRETO y LEOPOLDO MICETT, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.556 y 50.974, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano ERNESTO LIZARDI, mayor de edad, venezolano y titular de la cedula de identidad Nro. V.- 472.525.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSÉ LUIS RAMIREZ, ROSARIO RODRÍGUEZ MORALES, MAXIMILIANO HERNÁNDEZ, LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ y MORELLA JOSEFINA BLANQUEZ CASTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.533, 15.407, 15.655, 50.069 y 107.966, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

I
DE LA NARRATIVA

Se inicio la presente causa mediante libelo de demanda, interpuesto en fecha 06 de febrero de 2006, por ante el Tribunal Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por el ciudadano LEOPOLDO MICETT, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.974, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS CHACAO C.A., antes denominada CONDOMINIOS CHACAO, S.R.L), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1976, bajo el Nro. 6, Tomo 10-A-Sgdo, y modificaciones sus Estatutos Sociales e inscritos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de noviembre de 1991, bajo el Nro. 80, Tomo 64-A, pro, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, contra el ciudadano ERNESTO LIZARDI, mayor de edad, venezolano y titular de la cedula de identidad Nro. V.- 472.525.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2006, este Tribunal procedió a la admisión de la demanda ordenando para ello el emplazamiento de la parte demandada.
Consignados como fueron los fotostatos y emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada, este Tribunal en fecha 31 de marzo de 2006, ordenó librar la compulsa de citación respectiva.
En fecha 10 de abril de 2006, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, en su carácter de Alguacil Titular de este Despacho, consignó a los autos las resultas de citación, dejando constancia que la misma no puedo lograr ser practicada.
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2006, el apoderado judicial solicitó la citación de la parte demandada, mediante Cartel de Citación, por cuanto el ciudadano Alguacil de este Despacho no pudo lograr la citación personal de la misma.
Por auto de fecha 25 de abril de 2006, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada, mediante la publicación del Cartel de Citación, el cual debía ser publicado en los Diarios El Nacional y El Universal.
El día 25 de mayo de 2006, el apoderado actor procedió a consignar las publicaciones realizadas en los Diarios El Universal y El Nacional del Cartel de Citación. Asimismo, en fecha 31 de mayo de ese mismo, el Secretario de este Despacho, dejó constancia en autos que se trasladó al domicilio procesal de la parte demandada, a los fines de fijar en dicho domicilio, el Cartel de Citación respectivo, dado de esta manera cumplimiento a las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de noviembre de 2006, compareció por ante este Juzgado ROSARIO RODRÍGUEZ y JOSÉ LUIS RAMÍREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.407 y 3.533, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual presentaron escrito oponiendo cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad legal para decidir, observa este Juzgador lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Que mediante escrito presentado por ante este Juzgado, los apoderados judiciales de la parte demandada, promueven la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representa del actor, por no tener la representación que se atribuya”.
A su vez hace referencia al literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal el cual señala lo siguiente:
Artículo 20. Corresponde al Administrador:
1. Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio…”

Alegó que no consta en autos la autorización de la Junta de Condominio, dada a la Sociedad Mercantil CONDOMINIDOS CHACAO, C.A., para intentar la presente demanda.
Por otra parte, interpuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º eiusdem, la cual establece el defecto de forma de la demanda, por no haberse cumplido en el libelo de demanda con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el actor en su libelo en el capítulo El Objeto de la Pretensión, expresando lo siguiente: ....“ Ahora bien, ciudadano Juez, consta de recibos de condominio, liquidaciones o planillas, que nuestra representada realizó una serie de erogaciones para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes del Edificio “Residencias Colibrí”, así como la satisfacción de los gastos que son inherentes a la comunidad, los cuales se encuentran detallados en los mencionados recibos…”
El demandado manifestó que el actor ha debido señalar con precisión los gastos que originaron dichas cantidades demandadas, ya que al desconocer los gastos que originaron la presente demanda, esto le ocasiona un estado de indefensión.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Por su parte el apoderado judicial de la parte actora negó, rechazó y contradijo las defensas de forma alegada por la parte demandada, por cuanto su representada si se encuentra plenamente facultada por la Junta de Condominio del Edificio Residencias “Colibrí” para ejercer las acciones judiciales contra los propietarios morosos, tal como lo dispone el artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal. De igual manera manifestó de haber anexado al libelo de demanda los instrumentos fundamentales de la misma, es decir, cada uno de los recibos de condominio correspondientes a todos los meses que acumuló en mora los gastos, en lo cuales se detallan el concepto de cada uno que los ocasionó.
Establece el primer párrafo del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 352 Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.( Negrillas y subrayado de este Tribunal).

De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que la parte actora en fecha 11 de enero de 2007, promovió las siguientes pruebas:
● Copia simple del Documento de Condominio del edificio “Residencias Colibrí”. Dicho instrumento no fue desconocido, impugnado ni tachado por la demandada, por lo que este Juzgador le otorga todo el valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
● Copia simple del contrato de mandato de condominio celebrado entre su representada y la comunidad de propietarios del edificio “Residencias Colibrí”. Dicho instrumento no fue desconocido, impugnado ni tachado por la demandada, por lo que este Juzgador le otorga todo el valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
● Copia simple del acta de Asamblea de la Junta de Condominio del edificio “Residencias Colibrí”. Dicho instrumento fue impugnado en fecha 12 de enero de 2007, por la apoderada judicial de la parte demandada. Seguidamente, el día 01 de febrero de 2007, el apoderado judicial procedió a consignar el original del Libro de Actas de Juntas de Condominio, en el cual consta la autorización por la comunidad de propietarios para el cobro de cuotas de condominio vencidas de inmuebles que pertenezcan al edificio Residencias Colibrí.
En el caso de marras, observa este Juzgador que la representación de la parte actora, consignó a los autos el original del Libro de Actas de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Colibrí, en el cual se desprende que la parte actora cuenta con la autorización de la Junta de Condominio del Edificio Colibrí, para ejercer la presente demanda, por lo que resulta forzoso a juicio de quien declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En lo que respecta a la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem, en donde la parte demandada alega que en el libelo de demanda no cumple la exigencia de indicar cuales fueron los gastos que dan origen a las cantidades demandadas; a este respecto del estudio pormenorizado del escrito de demanda se evidencia que la parte actora acompaño todos y cada uno de los recibos de condominio en los cuales se especifican y discriminan todos los gastos que originan la presente demanda, por lo que la presente cuestión previa debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por los abogados ROSARIO RODRÍGUEZ y JOSÉ LUIS RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.407 y 3.533, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ERNESTO LIZARDI, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 472. 525, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue en su contra la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS CHACAO C.A., antes denominada CONDOMINIOS CHACAO, S.R.L), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1976, bajo el Nro. 6, Tomo 10-A-Sgdo, y modificaciones sus Estatutos Sociales e inscritos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de noviembre de 1991, bajo el Nro. 80, Tomo 64-A, pro, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 de la norma adjetiva.
Por cuanto la presente decisión se fue dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.


En esta misma fecha, siendo las 03:23 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.
ASUNTO: AH1B-V-2006-000076
Asunto Antiguo: 23.176
AVR/SC/Eliza.-