REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH1B-V-2008-000096
PARTE DEMANDANTE: GMAC DE VENEZUELA, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de diciembre de 1987, bajo el Nº 53, Tomo 80-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO DE JESUS SALVATORI Y MARIANA RAMOS O., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 12.790 y 65.843, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MILUZMA CELESTE BOLIVAR DE CARRASCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 8.799.017.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
-I –
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO presentado por los ciudadanos ALFREDO DE JESUS SALVATORI Y MARIANA RAMOS O., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 12.790 y 65.843, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del GMAC DE VENEZUELA, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de diciembre de 1987, bajo el Nº 53, Tomo 80-A-Pro; mediante el cual proceden a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, a la ciudadana MILUZMA CELESTE BOLIVAR DE CARRASCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 8.799.017.-
Este proceso se inició por libelo de demanda presentado, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Octubre de 2008.-
En fecha 07 de Noviembre de 2008, este Tribunal Admitió la demanda, acordando emplazar a la parte demandada, por los trámites del procedimiento breve.-
En fecha 17 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora consigno los fotostatos requeridos para practicarla citación de la parte demandada, igualmente solicito al Tribunal librar comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico -
En fecha 19 de Noviembre de 2008, este Tribunal libro comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.-
En fecha 18 de Junio de 2009, este Tribunal agrego las resultas de la comisión de fecha 09 de enero de 2009, mediante la cual en fecha 08 de enero de 2009, la Ciudadana MARIA A ROMERO O., alguacil titular del Juzgado in comento, dejo constancia de haber practicado la citación de la ciudadana MILUZMA CELESTE BOLIVAR DE CARRASCO, quien se dio por citada en el presente juicio.-
En fecha 30 de Junio de 2009, comparece ante este tribunal el ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ-BUENO, solicitando se decrete medida de secuestro y se comisione al Juzgado competente para que practique la referida medida.
En fecha 25 de Noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicito se dicte Sentencia.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido el lapso para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia que en fecha 18 de junio de 2009, se agregaron las resultas provenientes del Juzgado Distribuidor de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, mediante la cual se dejo constancia que en fecha 08 de enero de 2009, el alguacil titular del Juzgado in comento practico la citación ordenada en autos, de la ciudadana MILUZMA CELESTE BOLIVAR DE CARRASCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 8.799.017, parte demandada en el presente juicio.
Así las cosas, de acuerdo al Libro Diario llevado por este Tribunal, el lapso para la contestación a la demanda comenzó a transcurrir el día 19 de julio de 2009, inclusive, venciendo dicho lapso el 01 de Julio de 2009, inclusive, abriéndose el lapso para la promoción de pruebas el 02 de Julio de 2009, venciendo dicho lapso el 15 de julio de 2009.-
Se observa de forma contundente y clara que la accionada en la relación jurídico procesal, no ejerció el derecho a la defensa a pesar de haberse citado legalmente y conforme a lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; es decir, no dio contestación a la demanda en el lapso establecido legalmente, tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, surgiendo así la presunción de CONFESIÓN FICTA.
A mayor abundamiento, se denota una contumacia o reticencia por parte de la demandada, lo que hace apuntar el estudio y análisis del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por mandando del artículo 887 eiusdem, para verificar si se ha cumplido con los parámetros legales.
Sobre las bases anteriormente señaladas tenemos que el artículo 362 del código de procedimiento civil, establece lo siguiente:
" Sí el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.-
Del análisis del artículo anterior, se pueden extraer tres (3) requisitos sustanciales, sin embargo, todos ellos dependen de que la parte demandada haya sido citada válidamente, y dado que la demandada de autos ha sido legalmente citada en el presente caso, el primer requisito es que la misma no haya dado contestación oportuna a la demanda en los términos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil; el segundo se refiere a que la parte demandada nada probare que le favorezca; y el tercer y último requisito infiere que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
A tales efectos, entra este Sentenciador a analizar el caso bajo estudio a la luz de la institución de la Confesión Ficta, por existir una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario.
1.- Que se haya producido válidamente la citación de la demandada. Con respecto al primer requisito, el Tribunal verifica que a los folios 36 y 37 del Cuaderno Principal, corre inserta la diligencia estampada por la Alguacil MARIA A ROMERO O, en la cual deja constancia de que practicó la citación ordenada de la ciudadana MILUZMA CELESTE BOLIVAR DE CARRASCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 8.799.017, parte demandada en el presente juicio, tal como fuera ordenado en el auto de admisión de la demanda, quedando validamente citado para el Acto de Contestación a la demanda, sin que hubiere comparecido por si o por medio de apoderado legalmente constituido a efectuarla, en tal virtud, éste Tribunal considera que se ha cumplido el primer requisito necesario para proceder a la Confesión Ficta. ASI SE ESTABLECE.-
2.- Procede entonces este Sentenciador a verificar el cumplimiento del segundo requisito, relativo a que el demandado nada pruebe que le favorezca. En este orden de ideas, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de junio de 2000, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que -tal como lo pena el mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca...”.
Ahora, acogiéndonos al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, quien sentencia observa que en el presente caso la parte demandada tampoco se hizo valer de medio probatorio alguno a su favor a fin de desvirtuar los alegatos de la parte demandante, por lo que el segundo requisito de ley se cumple a cabalidad. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, de seguidas pasa este Juzgador a analizar la procedencia del tercer requisito legal relativo a que la demanda se encuentre ajustada a derecho. En tal sentido resulta imprescindible para quien se pronuncia estudiar el fondo de la demanda en cuestión, a tal efecto observa:
Pretende la parte actora, de acuerdo a su libelo de demanda la Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio; la entrega material del vehiculo objeto del contrato, identificado con las siguientes características: MARCA: Chevrolet; MODELO: Corsa 3 Ptas. Autom. c/a; AÑO: 2005; PLACA: AFF77I; TIPO: Coupe; COLOR: Plata Celestial; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC21Z95V341597; SERIAL DEL MOTOR: 95V341597, y que las cantidades de dinero pagas por la parte demandada como consecuencia del crédito derivado del contrato antes identificado.-
Dicho esto y en aplicación a los criterios jurisprudenciales establecidos, procede este sentenciador a verificar la existencia del tercer requisito legal relativo, a que la Petición del demandante no sea contraria a derecho. En cuanto a este ultimo requisito, atinente a que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley o no este tutelada por ella, se observa que en el presente juicio la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO, esta fundamentada en las normas contenidas en la Ley sobre ventas con reserva de dominio”. Y por encontrarse la misma debidamente tutelada por la legislación venezolana, por lo que esta parte del petitorio de la parte actora tiene asidero legal. En consecuencia se encuentra presente el tercero (3º) de los requisitos previstos para la procedencia de la confesión ficta.- ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: La Confesión Ficta de la parte demandada ciudadana MILUZMA CELESTE BOLIVAR DE CARRASCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 8.799.017.-
SEGUNDO: Con Lugar la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por la sociedad mercantil GMAC DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de diciembre de 1987, bajo el Nº 53, Tomo 80-A-Pro., contra la ciudadana MILUZMA CELESTE BOLIVAR DE CARRASCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 8.799.017.
TERCERO: Resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio identificado con el Nº 055-088660, suscrito entre las partes y el cual quedó inscrito por ante la Notaria Publica Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de agosto de 2005, archivado bajo el nº 90335.-
CUARTO: Se condena a la parte demandada ciudadana MILUZMA CELESTE BOLIVAR DE CARRASCO, a entregar a la sociedad mercantil GMAC DE VENEZUELA, C.A., el vehiculo objeto de la demanda identificado con las siguientes características: MARCA: Chevrolet; MODELO: Corsa 3 Ptas. Autom. c/a; AÑO: 2005; PLACA: AFF77I; TIPO: Coupe; COLOR: Plata Celestial; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC21Z95V341597; SERIAL DEL MOTOR: 95V341597.- .
QUINTO: Se ordena que las cantidades de dinero pagadas por la compradora con ocasión del crédito derivado del contrato de venta con reserva de domino, quedan en beneficio de GMAC DE VENEZUELA C.A, como indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehiculo vendido.-
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en el presente juicio.-
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,. En esta Ciudad de Caracas a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 1:33 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Shirley M. Carrizales M.
Asunto: AH1B-V-2008-000096
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