REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Septiembre de 2011
201º de la Independencia y 152º de la Federación
ASUNTO: AH1B-F-2008-000244
Sentencia Definitiva

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas ELIZABETH FUENMAYOR CARVALLO E ILIANA FUENMAYOR CARVALLO, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.164.295 y V-5.216.397, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARGOT GAMEZ ÑAÑEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.031.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSE LUIS FUENMAYOR CARAVALLO y SERGIO LUIS FUENMAYOR CARVALLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.164.297 y V- 4.171.426, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO SERGIO LUIS FUENMAYOR CARVALLO: Ciudadanas ALICE CAROLINA ORTIZ, MARY ÁLVAREZ y MARIANA CARRERAS MORALES, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.220, 16.999 y 94.356, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DEL CO- DEMANDADO JOSE LUIS FUENMAYOR CARAVALLO: Ciudadana AMERICA DEL VALLE GOMEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.264.539, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.436.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HERERITARIA.

-I-

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Recibido como ha sido el libelo de la demanda y sus anexos, presentados para su distribución, en fecha 05 de junio de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual este Despacho pertenece, por la ciudadana MARGOT GAMEZ ÑAÑEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.031, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ELIZABETH FUENMAYOR CARVALLO E ILIANA FUENMAYOR CARVALLO, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.164.295 y V-5.216.397, respectivamente, mediante la cual demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HERERITARIA, a los ciudadanos JOSE LUIS FUENMAYOR CARAVALLO y SERGIO LUIS FUENMAYOR CARVALLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.164.297 y V- 4.171.426, respectivamente.
Consignados como fueron, los recaudos fundamentales de la demanda, este Tribunal en fecha 25 de junio de 2008, procedió admitir la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 27 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios a los fines de la citación de los demandados, en esa misma fecha, la parte actora consignó las expensas necesarias al Alguacil.
Mediante auto de fecha 09 de julio de 2008, este Tribunal ordenó librar la respectiva Compulsa de Citación a la parte demandada, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.
El 26 de septiembre de 2008, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó las compulsas respectivas, siendo imposible la citación de la parte demandada.
Posteriormente en fecha 17 de octubre de 2008, comparece por ante este Tribunal el Dra. MARIANA CARRERAS MORALES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.356, se dio por citada en nombre del ciudadano SERGIO LUIS FUENMAYOR CARVALLO.
El día 29 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora, solicitó se libre cartel al co-demandado JOSE LUIS FUENMAYOR CARAVALLO.
En fecha 10 de noviembre de 2008, se acordó librar cartel al co-demandado JOSE LUIS FUENMAYOR CARAVALLO, librándose el respectivo cartel.
Mediante diligencia presentada en fecha 1 de julio de 2009, la parte actora solicitó el avocamiento de juez y consignó carteles de citación del ciudadano JOSÉ LUIS FUENMAYOR CARAVALLO.
Por auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2009, el Dr. Ángel Vargas Rodríguez, se aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo, se acordó la practicar el cómputo solicitado, cumpliendo con lo ordenado en esa misma fecha.
El día 13 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó el nombramiento del defensor Ad- Litem.
Mediante diligencia presentada en fecha 4 de noviembre de 2009, la parte actora, solicitó la fijación del cartel de citación, el cual fue fijado por la secretaria de este Juzgado en fecha 4 de marzo de 2010.
El día 26 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó el nombramiento del defensor Ad- Litem al co-demandado JOSÉ LUIS FUENMAYOR CARAVALLO.
Por auto dictado en fecha 8 de abril de 2010, se designó defensor Ad- Litem a la parte demandada, recayendo tal nombramiento en la persona de la ciudadana AMERICA DEL VALLE GOMEZ PEREZ, librándose la respectiva boleta de notificación.
Mediante diligencia presentada en fecha 2 de junio de 2010, la parte actora aclaró que el defensor Ad- Litem solo es para el co-demandado JOSE LUIS FUENMAYOR CARAVALLO.
En fecha 4 de junio de 2010, aclaro que el defensor Ad- Litem solo es para el co-demandado JOSE LUIS FUENMAYOR CARAVALLO, cumpliendo con toda las formalidades en esa misma fecha.
El 26 de septiembre de 2008, el Alguacil Titular de este Circuito Judicial, dejo constancia de haber notificado a la defensor Ad- Litem ciudadana AMERICA DEL VALLE GOMEZ PEREZ, quien aceptó el cargo y presto juramento de ley el día 3 de noviembre de 2010.
En fecha 24 de enero de 2011, se acordó librar compulsa a la parte demandada en nombre de su defensora Ad-Litem, la cual fue entregada por el alguacil el 10 de febrero de 2011.
El día 15 de marzo de 2011, la ciudadana AMERICA DEL VALLE GOMEZ PEREZ, presento escrito de oposición a la partición solicitada, asimismo negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de su parte la demanda.
Estando en la oportunidad para decidir la oposición propuesta, este Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:



-II-
MOTIVA
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

A los efectos de intentar la presente demanda el apoderado judicial de la parte actora expresa en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
Que sus representadas las ciudadanas ELIZABETH FUENMAYOR CARVALLO E ILIANA FUENMAYOR CARVALLO, anteriormente identificados, son hijas de la ciudadana que en vida respondía al nombre de GLADYS CARVALLO FERNANDEZ, quien fuera titular de la cedula de identidad Nº V- 1.068.385, quien falleció a causa de ab-intestato el 6 de septiembre de 2006, en la Clínica Jaimes Córdova, según consta en el Acta de Defunción, donde también se evidencia que dejo cuatro (4) hijos de nombres JOSE LUIS FUENMAYOR CARAVALLO, ELIZABETH FUENMAYOR CARVALLO, SERGIO LUIS FUENMAYOR CARVALLO E ILIANA FUENMAYOR CARVALLO, todos mayores de edad.
Que no obstante, la de-cujus dejó como herencia un inmueble, el cual no aparece identificado en el Acta de Defunción mencionada, a pesar que el hermano de mis poderdantes, de nombre Sergio Luís Fuenmayor Carvallo, el cual efectúo el levantamiento de dicha acta por ante las Autoridades Civil de la Parroquia San Pedro, estaba en perfecto conocimiento de ello, el cual no dejó expresa constancia de tal situación por lo antes expuesto, sus representadas, se ven en la obligación de demandar a sus hermanos JOSÉ LUIS FUENMAYOR CARAVALLO y SERGIO LUIS FUENMAYOR CARVALLO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.164.297 y V- 4.171.426, respectivamente, para que convengan en la PARTICIÓN del bien inmueble que constituye el acervo hereditario respectivo, a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.067 del Código Civil, integrado por Un Apartamento Ubicado en la Unidad Residencial Terepaima, Edificio “B”, Piso 4. Apartamento 4-, Avenida Sanz, Urbanización el Márquez, el cual tiene superficie aproximada de Ochenta metros cuadrados con cincuenta y tres decímetros cuadrados (80,53 mts2). Sus linderos son: Norte: en la parte con el apartamento Nro: 4-3, en la parte con pasillo de circulación y en parte con caja de ascensores, Sur: con jardines y parque de recreación que lindan con la posesión que es o fue de la sucesión Delgado, Este: en parte con el apartamento Nro: 4-1, en parte con caja de ascensores y en parte con pasillo de circulación y Oeste: con jardines y parque de recreación que lindan con la sucesión que es o fue de la sucesión Delgado. Tiene las siguientes dependencias: Un salón comedor, un balcón, dos dormitorios principales con sus respectivos closet, un baño principal, un dormitorio de servicio con su baño, cocina, lavandero, tendedero con su batea y ducto. Le corresponde un puesto de estacionamiento, distinguido con el Nro: 44, ubicado en el sótano del edificio “B”, y cuya propiedad está registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito, Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1968, quedando anotado bajo el Nro: 11, Tomo 11-ADC, Protocolo 1ro.

En la oportunidad de dar contestación la abogada en ejercicio AMERICA DEL VALLE GOMEZ PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 104.436, en su condición de Defensora Ad-Litem del ciudadano JOSE LUIS FUENMAYOR CARVALLO, parte co-demandada, presentó escrito de contestación a la demanda; y se opuso a la Partición impetrada, en consecuencia, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de mi representado.

Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse acerca de la Procedencia o no de la Partición en el presente juicio, pasa a hacer las siguientes consideraciones.
En el artículo 777 y siguiente de nuestro Código de Procedimiento Civil, se encuentra el procedimiento judicial contencioso de Partición de bienes comunes, cualquiera sea el titulo de la comunidad, pues atañe no solo a la partición hereditaria, sino a cualquier tipo de comunidad, dicho artículo establece que el juicio de partición se tramitará por el procedimiento ordinario, emplazándose a la parte demandada para que de contestación, a partir, de que conste en autos la última citación.
Asimismo, según lo establecido en el artículo 778 del Código de procedimiento Civil, el juicio de Partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, fases que son completamente distintas una de la otra, a saber: Una que se denomina etapa Contradictoria o Cognoscitiva, que se tramitara por la vía del juicio ordinario, y que sólo se abrirá si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la Partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que se tramita por el procedimiento de Partición propiamente dicha, es en la que se designa un partidor y se ejecutan todas las diligencias de valoración, determinación y distribución de los bienes a partir en el caso especifico.
Ahora bien, la fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, y para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código Adjetivo, que impone al Juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícita o sobre entendida, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para que al décimo día siguiente se proceda a la designación del partidor. Y en el caso, de que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso se continuara por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.
De igual forma, considera quien aquí decide, que la parte demandada en el juicio de Partición, tiene en la oportunidad a hacer la oposición dos (02) opciones a saber:
1) Oponerse a la Partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en su libelo.
2) No formular ninguna Oposición, ni respecto al dominio común sobre los Bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se le asigna. En este ultimo caso, el Tribunal necesariamente debe declarar terminada la Fase Cognoscitiva o Contradictoria y emplazar a las partes para la designación del Partidor, tal y como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En base a lo anterior considera necesario este Tribunal traer a colación lo que establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2008, por la Sala Casación Civil, en el expediente Nº Exp. 2007-00070, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio del Banco Industrial de Venezuela, C.A. Vs. Ferro Pigmentos C.A., estableció lo siguiente:
“…en reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas:
1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber:
a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo.
b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor.
2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
En este sentido el criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal, establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor.
Sobre este punto se pronunció la sentencia Nº 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:

‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.

En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.
En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor...”

Decisiones estas que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, y visto que la parte demandada en su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, no discutió el dominio común sobre el bien inmueble constituido por Un Apartamento Ubicado en la Unidad Residencial Terepaima, Edificio “B”, Piso 4. Apartamento 4-, Avenida Sanz, Urbanización el Márquez, tiene superficie aproximada de Ochenta metros cuadrados con cincuenta y tres decímetros cuadrados (80,53 mts2). Sus linderos son: Norte: en la parte con el apartamento Nro: 4-3, en la parte con pasillo de circulación y en parte con caja de ascensores, Sur: con jardines y parques de recreación que lindan con la posesión que es o fue de la sucesión Delgado, Este: en parte con el apartamento Nro: 4-1, en parte con caja de ascensores y en parte con pasillo de circulación y Oeste: con jardines y parques de recreación que lindan con la sucesión que es o fue de la sucesión Delgado. Tiene las siguientes dependencias: Un salón comedor, un balcón, dos dormitorios principales con sus respectivos closet, un baño principal, un dormitorio de servicio con su baño, cocina, lavandero, tendedero con su batea y ducto. Le corresponde Un Puesto de Estacionamiento, distinguido con el Nro: 44, ubicado en el sótano del Edificio “B”, y cuya propiedad está registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito, Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1968, quedando anotado bajo el Nro: 11, Tomo 11-ADC, Protocolo 1ro.; limitándose únicamente en la referida oportunidad procesal, a negar, rechazar y contradecir la demanda, hecho que debe ser resuelto en la oportunidad procesal correspondiente. ASÍ SE DECLARA.-
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de que el juicio de partición, está consagrado como un juicio especial por algunas variantes que presenta con respecto al juicio ordinario, es así, como se infiere que la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como partibles, o la discusión sobre el carácter de los interesados, es lo que trae como consecuencia que el proceso entre en fase de juicio ordinario, pues de lo contrario toda actuación procesal de rechazo, de contestación genérica o especifica, no referida a los supuestos up-supra, deben considerarse actos de aceptación a los efectos del proceso de Partición Especial contenido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose todo lo anteriormente dicho al caso de marras, toda vez que no hubo una contestación en la forma como esta prevista en nuestro Código Adjetivo, trayendo como consecuencia no objetados, ni contradichos los bienes de la comunidad señalados por la parte actora en su libelo de demanda, ni mucho menos los porcentajes o cuotas que le corresponden a cada uno, y visto que existe prueba fehaciente de la existencia de la comunidad hereditaria entre los ciudadanos JOSE LUIS FUENMAYOR CARAVALLO, ELIZABETH FUENMAYOR CARVALLO, SERGIO LUIS FUENMAYOR CARVALLO E ILIANA FUENMAYOR CARVALLO, todos mayores de edad, sobre el bien inmueble constituido por Un Apartamento, Ubicado en la Unidad Residencial Terepaima, Edificio “B”, PISO 4. Apartamento 4-, Avenida Sanz, Urbanización el Márquez, y tiene superficie aproximada de Ochenta metros cuadrados con cincuenta y tres decímetros cuadrados (80,53 mts2). Sus linderos son: Norte: en la parte con el apartamento Nro: 4-3, en la parte con pasillo de circulación y en parte con caja de ascensores, Sur: con jardines y parques de recreación que lindan con la posesión que es o fue de la sucesión Delgado, Este: en parte con el apartamento Nro: 4-1, en parte con caja de ascensores y en parte con pasillo de circulación; y Oeste: con jardines y parques de recreación que lindan con la sucesión que es o fue de la sucesión Delgado. Tiene las siguientes dependencias: Un salón comedor, un balcón, dos dormitorios principales con sus respectivos closet, un baño principal, un dormitorio de servicio con su baño, cocina, lavandero, tendedero con su batea y ducto. Le corresponde un puesto de estacionamiento, distinguido con el Nro: 44, ubicado en el sótano del edificio “B”, y cuya propiedad se encuentra Registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1968, quedando anotado bajo el Nro. 11, Tomo 11-ADC, Protocolo 1ro, quedando así por Concluida la Fase Cognoscitiva en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Oposición presentada por la ciudadana AMERICA DEL VALLE GOMEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.264.539, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.436, actuando con el carácter de defensora Ad-Litem del ciudadano JOSÉ LUIS FUENMAYOR CARVALLO, antes identificado.
SEGUNDO: Procedente la Partición sobre el bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Unidad Residencial Terepaima, Edificio “B”, Piso 4. Apartamento 4-, Avenida Sanz, Urbanización el Márquez, el cual tiene superficie aproximada de Ochenta metros cuadrados con cincuenta y tres decímetros cuadrados (80,53 mts2). Sus linderos son: Norte: en la parte con el apartamento Nro: 4-3, en la parte con pasillo de circulación y en parte con caja de ascensores, Sur: con jardines y parques de recreación que lindan con la posesión que es o fue de la sucesión Delgado, Este: en parte con el apartamento Nro: 4-1, en parte con caja de ascensores y en parte con pasillo de circulación y Oeste: con jardines y parques de recreación que lindan con la sucesión que es o fue de la sucesión Delgado. Tiene las siguientes dependencias: Un salón comedor, un balcón, dos dormitorios principales con sus respectivos closet, un baño principal, un dormitorio de servicio con su baño, cocina, lavandero, tendedero con su batea y ducto. Le corresponde un puesto de estacionamiento, distinguido con el Nro: 44, ubicado en el sótano del edificio “B”. y cuya propiedad se encuentra Registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1968, quedando anotado bajo el Nro: 11, Tomo 11-ADC, Protocolo 1ro, ejercida por las ciudadanas ELIZABETH FUENMAYOR CARVALLO E ILIANA FUENMAYOR CARVALLO, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.164.295 y V-5.216.397, respectivamente, contra los ciudadanos JOSE LUIS FUENMAYOR CARAVALLO y SERGIO LUIS FUENMAYOR CARVALLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.164.297 y V- 4.171.426, respectivamente.
TERCERO: Se emplaza a las partes para que al décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima de las notificaciones que se practiquen comparezcan por ante este despacho a las 11:00 a.m., a los fines de que se lleve acabo el Acto de designación del Partidor, con el objeto de la partición del bien inmueble objeto del presente juicio.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese la presente decisión a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy adscrito al Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil once (2.011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA

Dr. ÁNGEL E. VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.


En esta misma fecha, siendo las 11:34 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado, la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Abg. SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ
AVR/SC/maría*
ASUNTO: AH1B-F-2008-000244 (25986)