REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Septiembre de 2011
201º y 152º
Asunto: AH1B-V-2007-000005
Exp. Antiguo Nro. 25383.

PARTE ACTORA: Ciudadana CARLINA SOFIA CALCURIMA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.838.823.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSA ROCCO AGÛERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 124.501.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DARWIN ALEXANDER BLANCO EVANS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.478.027
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS RAMIREZ, ROSARIO RODRIGUEZ MORALES y EUSEBIO AZUAJE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 3.533, 15.407 y 52.533, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
-I-
Se inicia la presente demanda mediante escrito libelar introducido por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de marzo del año 2003, presentada por la Profesional del Derecho ROSA ROCCO AGÛERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 124.501, en su carácter de acreditada en autos de la ciudadana CARLINA SOFIA CALCURIMA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.838.823, contra el ciudadano DARWIN ALEXANDER BLANCO EVANS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.478.027, por Acción Mero Declarativa
Por diligencia de fecha 17 de diciembre del año 2007, compareció por ante este Juzgado la Profesional del derecho ROSA ROCCO AGÛERO, en su carácter de acreditada en autos de la parte actora, mediante la cual consigno los recaudos fundamentales de la presente acción, y por auto dictado por este Juzgado en fecha catorce (14) de enero de 2008, procedió ha admitir la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de enero del año 2008, compareció por ante este Despacho la Profesional del derecho ROSA ROCCO AGÛERO antes identificada, quien solicitó mediante diligencia, librar la compulsa dirigida a la parte demandada, este mismo día consigno los emolumentos correspondientes.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de marzo de 2008, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, consignó la compulsa dirigida a la parte demandada, ciudadano DARWIN ALEXANDER BLANCO EVANS, manifestando en la misma haberse trasladado en fechas tres (03) tres, cuatro (04) y cinco (05) de marzo de 2008, donde no fue atendido por ninguna persona.
Seguidamente, en fecha 17 de marzo del 2008, compareció ante este tribunal la Profesional del derecho ROSA ROCCO AGÛERO, donde solicitó la citación del demandado mediante cartel.
En fecha 26 de marzo del año 2008, mediante auto dictado por este Juzgado se ordenó librar el respectivo Cartel de Citación, el cual fue retirado por la abogada ROSA ROCCO AGÛERO, en su carácter de acreditada en autos, en fecha 04 de abril del mismo año.
En fecha 28 de abril del año 2008, compareció ante este Despacho la representante judicial de la parte actora, consignando Cartel de Citación publicados en los diarios El Nacional y El Universal.
En fecha 04 de junio del año 2008, compareció ante este tribunal la Profesional del Derecho ROSA ROCCO AGÛERO, donde solicitó se nombrase Defensor judicial al demandado, dicho pedimento fue acordado por el tribunal en fecha 16 de junio del mismo año, siendo designado como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, a la abogada CARMEN ARROYO.
En fecha 14 de abril del año 2008, compareció ante este tribunal la Profesional del Derecho la Profesional del derecho ROSA ROCCO AGÛERO, donde solicitó, la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y MEDIDA DE SECUESTRO.
En fecha 17 de noviembre del 2008, compareció ante este juzgado la abogada ROSARIO RODRIGUEZ Morales, en su carácter de apoderada judicial de la parte damandada y mediante diligencia se dio por citada en el presente juicio.
En fecha 26 de septiembre del 2008, comparecieron ante este juzgado los abogados ROSARIO RODRIGUEZ MORALES y JOSE LUIS RAMIREZ, donde consignaron escrito de contestación a la demanda.
En fecha 01 de marzo de 2010, comparecieron ante este juzgado los abogados Sheyla Fortoul Hernández y Ángel Infante Abreu, y mediante diligencia ratificaron la solicitud de avocamiento.
Por auto dictado en fecha 09 de agosto del año 2011, quien suscribe el presente fallo, Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, quien aquí suscribe pasa a dictar el correspondiente fallo en los siguientes términos:
Narradas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa a las actas procesales que conforman el mismo, que existe una situación de inejecución de actos procesales, o más bien, una falta de diligencia por parte de la actora, en lo que respecta al impulso de la continuación de la causa, por cuanto se evidencia que desde el día 06 de agosto del año 2008, fecha en la cual la apoderada actora consignó las copias certificadas, solicitadas por este Tribunal mediante auto de fecha 16 de julio de 2008, motivo por el cual quien aquí decide considera que estamos en presencia de uno de los supuestos establecidos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, frente a una Perención de la Instancia, entendiéndose que la misma es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330, “… El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber:
a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad.
b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”
Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMBERT, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
a) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez.
c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.
De lo anteriormente expuesto, se puede inferir que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, ya que de autos se evidencia que la parte actora, no realizó acto procesal alguno que presumiera a este Juzgador que tenían el animo de continuar con la prosecución de la presente causa, ni mucho menos con la interrupción de la perención que estaba transcurriendo en el juicio, es así como se observa que ha operado la Perención de la Instancia, ya que desde el día 06 de agosto del año 2008, hasta la presente fecha, no existe actuación alguna realizada por la parte actora, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes…”
En base a lo analizado en la presente motiva, es que este Juzgador considera que debe declararse la Perención de la Instancia, en el presente juicio, y así debe ser declarado en la dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por ante este Juzgado.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES
En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES

ASUNTO: AHIB-V-2007-000005
Exp.Antiguo Nro. 25383.