REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (28) de septiembre de 2011.
Años: 201° y 152°.

ASUNTO: AP11-V-2010-001072.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

PARTE ACTORA:
• MIGUEL ÁNGEL BETANCOURT CARDONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.479.260

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• JUAN GILBERTO MENESES BLANCO, HUMBERTO LOAIZA CORDIDO, ARGENIS LOPEZ VILLARROEL y EDMUNDO PEREZ ARTEAGA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.551, 77.875, 73.739 y 17.589, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
• ESTELA MARIA RINCONES, mayos de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-10.948.762.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
• Apoderado Judicial de la ciudadana ESTELA MARIA RINCONES: abogados en ejercicios JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA y JANETH COROMOTO DIAZ MALDONADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.693 y 72.062, respectivamente.-

MOTIVO: PARTICIÓN.


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado del juicio que por PARTICION incoara el ciudadano JUAN GILBERTO MENESES BLANCO, asistido en ese acto por el profesional del derecho MIGUEL ÁNGEL BETANCOURT CARDONA; antes identificados tal y como consta de escrito libelar presentado en fecha 18 de noviembre de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siéndole asignado el conocimiento de la misma a este Despacho previa insaculación.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales, por auto de fecha 10 de diciembre de 2010, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana ESTELA MARIA RINCONES.
Mediante diligencia presentada en fecha 27 de enero de 2011, el profesional del Derecho JUAN GILBERTO MENESES BLANCO, consignó los fotostatos respectivos, para la elaboración de la compulsa a la parte demandada; siendo libradas las mismas por este Juzgado en fecha 31 de enero de 2011.
En fecha 01 de febrero de 2011, compareció la parte actora ciudadano MIGUEL ÁNGEL BETANCOURT CARDONA, y presentó diligencia mediante la cual le otorgó Poder Apud Acta a los profesionales del Derecho JUAN GILBERTO MENESES BLANCO, HUMBERTO LOAIZA CORDIDO, ARGENIS LOPEZ VILLARROEL y EDMUNDO PEREZ ARTEAGA, a los fines de que ejerciera su representación. Por diligencia separada de esa misma fecha, el prenombrado abogado actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
Posteriormente, el día 06 de abril de 2011, el ciudadano Miguel Ángel Araya, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber realizado la citación
En fecha 12 de mayo de 2011, compareció la parte demandada, ciudadana ESTELA MARIA RINCONES, asistida por los abogados en ejercicio JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA y JANETH COROMOTO DIAZ MALDONADO, y presentó diligencia mediante la cual impugnó el poder apud-acta otorgado al profesional del Derecho JUAN GILBERTO MENESES BLANCO, HUMBERTO LOAIZA CORDIDO, ARGENIS LOPEZ VILLARROEL y EDMUNDO PEREZ ARTEAGA, alegando que el mismo adolecía de la formalidad legal; asimismo, consignó escrito de contestación y oposición a la demanda, e igualmente por diligencia separada de esa misma fecha solicitó la Perención de la Instancia.
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos en cuanto a la Impugnación del Poder y de la Perención de la Instancia.
En fecha 06 de junio de 2011, compareció la ciudadana ESTELA MARIA RINCONES, otorgó Poder Apud Acta a los profesionales del Derecho JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA y JANETH COROMOTO DIAZ MALDONADO; asimismo, consignaron escrito de Prueba.
Mediante diligencia presentada en fecha 20 de junio y 08 de julio de 2011, por el profesional del Derecho JUAN GILBERTO MENESES BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se pronuncie acerca de las pruebas.

II
PUNTO PREVIO
Ahora bien, narradas las actuaciones que anteceden este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la Impugnación realizada por la parte demandada en fecha 19 de mayo de 2011, en tal sentido quien decide observa:
La parte demandada alegó lo siguiente:
“…Visto que la representación que ostenta el colega apoderado actor adolece de las formalidades legales correspondientes en cuanto al otorgamiento de Poderes Apud Acta, la Impugnamos en esta oportunidad…”

En cuanto a la Impugnación de la parte actora alegó lo siguiente:
“Consta en autos que en 01 de febrero de 2011 el ciudadano MIGUEL ÁNGEL BETANCOURT CARDONA, parte actora en la presente causa acudió a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS y otorgó poder apud acta. Se desprende igualmente del COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE UN DOCUMENTO emitida en esa misma fecha por el ciudadano Deminson Sivira, funcionario de esa Unidad que MIGUEL ÁNGEL BETANCOURT CARDONA se identificó con la Cédula de identidad V-5479260; consta también al pie del poder apud acta otorgado la firma del ciudadano Secretario de este Tribunal; de manera que fueron satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil”.

Así las cosas en virtud de los alegatos previamente reseñados, resulta prudente traer a colación lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”

De forma mas especifica el artículo 152 de la Ley Adjetiva Civil, señala respecto a los poderes Apud Acta lo siguiente:
Artículo 152: El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

En la norma antes transcrita se infiere que para la validez del poder Apud Acta, el cual acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga, únicamente en el juicio en el cual este es conferido, la ley exige el cumplimiento de ciertas solemnidades, como lo son la certificación que debe hacer el Secretario del Tribunal ante el cual curse la causa, de la identidad del otorgante del poder, siendo que el Secretario en ese momento se equipará a un Notario Público al dar fé pública de la identidad del otorgante; la fecha de la actuación y que la misma fue hecha en su presencia.
Bajo esta óptica, es deber de este Juzgador analizar si el poder Apud Acta sometido a impugnación adolece de los requisitos previstos en el artículo 152 in comento. En consecuencia, de la revisión de las actas procesales que integran el presente asunto se evidencia que al folio treinta y seis (36) riela poder Apud Acta conferido por el ciudadano MIGUEL ANGEL BETANCOURT CARDONA, el cual se transcribe a continuación:
“En horas de despacho del dia de hoy, 1 de febrero de 2011, comparece por ante este Tribunal, MIGUEL ANGEL BETANCOURT CARDONA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Caracas y titular de la Cédula de Identidad número V-5479260, debidamente asistido en este acto por Juan Gilberto Meneses Blanco, abogado en ejercicio domiciliado en Caracas, pero aquí de tránsito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.875, y expone: Yo, MIGUEL ANGEL BETANCOURT CARDONA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Caracas y titular de la Cédula de Identidad número V-5479260, por medio del presente documento declaro que otorgo poder especial, apud acta, pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a los abogados Juan Gilberto Meneses Blanco, Humberto Loaiza Cordido, Argenis López Villarroel y Edmundo Pérez Arteaga, abogados en ejerció domiciliados en Caracas e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.551, 77.875, 73.739 y 17.589, respectivamente, para que, de manera conjunta o separada representen, sostengan y defiendan mis derechos, acciones o intereses en el presente proceso. Consecuentemente, quedan facultados los mencionados abogados para, en mi nombre, realizar todo lo que yo mismo haría para la mejor defensa de mis derechos, acciones o intereses, así como para ejercer los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano. Especialmente se les faculta para convenir, desistir, transigir, así como para darse por citado o notificado. El presente poder se otorga para su ejercicio en todas las instancias e incidencias del proceso, conforme a lo previsto en los artículos 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil. El funcionario, quien suscribe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que el poderdante se identifico como Miguel Ángel Betancourt Cardona, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Caracas y titular de la Cédula de Identidad número V-5479260.
Es todo, terminó, se leyó y conforme firman:
El Funcionario
Shirley Carrizales (fdo.)

El Exponente y su abogado asistente,
Miguel Ángel Betancourt y Juan Gilberto Meneses Blanco (fdo.)”

Del texto del poder previamente transcrito se observa, que el ciudadano MIGUEL ANGEL BETANCOURT CARDONA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Caracas y titular de la Cédula de Identidad número V-5479260, por medio de dicho documento declara que otorga poder especial, apud acta, pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a los abogados Juan Gilberto Meneses Blanco, Humberto Loaiza Cordido, Argenis López Villarroel y Edmundo Pérez Arteaga. Asimismo, se observa que esta incluida en la redacción de dicho documento la nota de certificación que le correspondería extender al funcionario a fin de certificar la identidad del otorgante, y posteriormente la firmas de la Secretaria de este Tribunal y la firma del otorgante y del abogado que lo asiste. Más sin embargo, no es al Secretario del Tribunal a quien le corresponde la certificación de dicho poder, dado que es un hecho publicó y notorio que desde el mes de marzo del año 2009, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasaron a conformar un Circuito Judicial, por tal circunstancia se producen cambios a nivel estructural y funcional, entre ellos se encuentra la creación de una Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), oficina encargada de la recepción de escritos, diligencias y demás documentos presentados por los abogados, la cual se encuentra presidida por un Coordinador, quien en este caso realizara la certificación a que se contrae el artículo 152 de la norma Adjetiva Civil, dado que es este ante quien deberá otorgarse el poder y por ende será quien podrá dar fe publica de la identidad del otorgante y de la fecha actuación, y no como se pretende en el caso sub examine, pues aun cuando la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional suscribe la diligencia ni ella ni ningún otro funcionario con la facultad que para el caso se requiere ha presenciado el otorgamiento del poder, en consecuencia, concluye este Jurisdicente que no se cumplió con el requisito exigido en el artículo in comento, toda vez que no fue certificada la identidad del otorgante ni la de los apoderados por el funcionario facultado para ello, (Coordinador de la U.R.D.D), lo que deviene que el mismo sea inexistente. ASÍ SE DECIDE.

EN RELACIÓN A LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
En cuanto a la Perención solicitada por la parte demandada, en fecha 12 de mayo de 2011, este Juzgador pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMBERT, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
a) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez.
c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
En este sentido, la doctrina actual de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en relación a la obligación del demandado de suministrar al Alguacil de los medios necesarios para que éste se traslade a la practica de la citación del demandado, en sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, estableció el siguiente criterio:

“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
…omissis…
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece....” (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del transcrito).

Reiterando dicho criterio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° RC-00157, del 27 de marzo de 2007, caso: Leida Mercedes Sifontes Narváez contra Oswaldo Karam Isaac, exp. N° 06-403, dejó claramente establecido lo siguiente:
“…i) que constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, dejando constancia de que se puso a la orden del tribunal los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal; ii) que surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, en cuanto a si el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa...” (Subrayado, y negritas del transcrito).

Por consiguiente, del análisis de los fallos anteriormente transcritos, infiere este Juzgador que la única obligación que tiene que cumplir la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada, es la de dejar constancia en autos, mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación.
En tal sentido, a los fines de verificar si en el presente caso opero o no la perención de la instancia, es necesario, en primer lugar señalar que la presente demanda fue admitida en fecha 10 de diciembre de 2010, por lo que el lapso establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en la jurisprudencia antes transcrita, comenzó a transcurrir a partir dicha fecha exclusive, hasta el 23 de diciembre de 2010, inclusive, suspendiéndose los lapsos de conformidad con lo establecido en el articulo 201 ejusdem, por encontrase los Tribunales en receso judicial, y reanudándose nuevamente el día 07 de enero de 2011, hasta el día 24 de enero de 2011, ambos inclusive; siendo consignados los emolumentos en fecha 01 de Febrero de 2011, es decir, de forma extemporánea, motivo por el cual en el presente caso al no haber cumplido la actora dentro del lapso estipulado con las cargas antes descritas, debe ser declarada la Perención de la Instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, resultando procedente la solicitud presentada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, resulta importante señalar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que la institución de la perención de la instancia, por negligencia de la parte demandante en gestionar la citación del demandado, es una norma de orden público, y conforme lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, no es renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese la presente decisión a las partes de conformidad con los dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ

En esta misma fecha, siendo las 02:50 P.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ
Exp. N° AP11-V-2010-001072
AVR/SC/alexandra.