REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintinueve (29) de septiembre de 2011.
Años: 201º y 152º.
ASUNTO: AH1B-V-2004-000118
Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva.

PARTE ACTORA:
• EDGAR SUAREZ OCHOA, OMAR SUAREZ OCHOA, CARLOS SUAREZ OCHOA, MIRIAM SUAREZ OCHOA Y BETTY SUAREZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cedulas de identidad números V-2.959.749, V-2.068.560, V-2.981.392, V-996.684 y V-995.248, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
• ARNALDO OSORIO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.886.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se dio inicio al presente procedimiento, en virtud de escrito contentivo de libelo de demanda presentado por el ciudadano ARNALDO OSORIO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.886, quien actuando según instrumento poder que le fuera otorgado por los ciudadanos EDGAR SUAREZ OCHOA, OMAR SUAREZ OCHOA, CARLOS SUAREZ OCHOA, MIRIAM SUAREZ OCHOA Y BETTY SUAREZ OCHOA, solicitó que este Tribunal declarara la Prescripción Adquisitiva sobre un inmueble ubicado en la Urbanización El Cementerio, Calle León con Santa Elena, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital, en virtud de que sus mandantes se encuentran en posesión del mismo por mas de treinta años, motivo por el cual consignó Copia certificada del instrumento poder, título supletorio y copia simple de documento de propiedad.
Visto el libelo de demanda y recaudos anexos presentados por la apoderada judicial de la parte actora, este Tribunal dictó auto de admisión en el cual ordenó emplazar mediante edictos a todas las personas que pretendieran tener algún derecho sobre el inmueble en cuestión. Cumplida como fue la publicación de los edictos y luego de verificar el vencimiento del lapso de comparecencia, se procedió a designar Defensor Ad litem, previa solicitud de la parte demandante, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 07 de Febrero de 2007, este Tribunal declaró Perimida la Instancia en virtud de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por el transcurso de un año, razón por la cual el apoderado judicial de la parte actora presentó apelación, que fuera oída en ambos efectos, y declarada con lugar en el Tribunal Superior en fecha 04 de Junio de 2007.
En fecha 17 de Noviembre de 2.008, se dio lugar a la contestación de la demanda por parte de la Defensora Ad litem designada, la cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, las pretensiones propuestas por la parte actora.
En fecha 19 de junio de 2009, se recibió diligencia en la cual el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 03 de julio de 2009, por el Juez que se abocó al conocimiento de la causa, quien en su oportunidad procedió a fijar las testimoniales solicitadas por la accionante.
De los folios 154 al 172, se encuentran insertas las evacuaciones de las testimoniales, presentadas por la parte actora, quienes impuestas de las generalidades de ley y bajo juramento, procedieron a responder a tenor de las preguntas que les fueron efectuadas.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este estado, hecho como fue el analisis de las presentes actuaciones, este Tribunal a los fines de decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Se trata de una demanda por Prescripción Adquisitiva alegada por la parte actora, en virtud de la posesión por más de treinta años sobre un inmueble, por lo que resulta necesario traer a colación lo establecido por el legislador en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 691. La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”

Del análisis efectuado al artículo que antecede, este decisor observa como condición si ne quanom, que la parte actora presente su demanda contra quienes aparezcan como propietarios o titulares del inmueble sobre el cual se pretende la prescripción adquisitiva, lo cual solo podrá ser verificado a través de la Certificación de Gravamen emitida por el Registrador y el Título de Propiedad. Es por ello, que el legislador ha exigido que estos documentos fundamentalmente se acompañen junto con el libelo, pues de ello depende que se pueda determinar el carácter pasivo de los demandados.
A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Junio de 2005 de la Sala Político Administrativa, con Ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, ha emitido su pronunciamiento:
“…La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno solo de ellos no es suficiente para demostrar lo que solo se comprueba con ambos…”

Ahora bien, observa quien aquí decide, que la parte actora demandó la prescripción adquisitiva, solicitando librar los edictos correspondientes a todas las personas que tuviesen o creyesen tener derecho alguno sobre el inmueble en cuestión, más en ningún caso, llegó a manifestar expresamente contra quien recaía la presente acción, tal como lo establece el artículo que antecede concatenado con el artículo 340 en su ordinal 2º ejusdem, ni presentó junto con su escrito los documentos imprescindibles para la admisión de su pretensión.
En este sentido, también la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta (30) de julio de dos mil nueve, con Ponencia de la Magistrado Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, ha asentado criterio:
“Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles también de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas.
Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.”


Por tal motivo, este juzgador comparte el criterio asentado por la Sala, siendo el caso concreto que nos ocupa que la parte actora no cumplió con la presentación junto al libelo de demanda de los documentos exigidos por la ley para intentar la Prescripción Adquisitiva en cuestión. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual refiere a que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni cumplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y no habiendo quedado demostrado el carácter pasivo de los demandados por su falta de determinación, este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho resulta declarar inadmisible la presente demanda. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD de la presente demanda, intentada por el abogado ARNALDO OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.886, actuando en representación de los ciudadanos EDGAR SUAREZ OCHOA, OMAR SUAREZ OCHOA, CARLOS SUAREZ OCHOA, MIRIAM SUAREZ OCHOA Y BETTY SUAREZ OCHOA, titulares de las cedulas de identidad números V-2.959.749, V-2.068.560, V-2.981.392, V-996.684 y V-995.248, respectivamente
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay lugar a condenatoria en costas procesales.
TERCERO: A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte actora.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES. En esta misma fecha, siendo las 9:46 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES M.
Asunto: AH1B-V-2004-000118
AVR/ SC/ ecd