REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve (29) de Septiembre de 2011.
Años: 201º y 152º.
ASUNTO: AH1B-V-2007-000067
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva
PARTE ACTORA:
• PEDRO PASCUAL RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.002.134.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
• IVAN OSILIA HEREDIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.030.
PARTES DEMANDADAS:
• INTEGRANTES DE LA SUCESION CASTILLO YANEZ, integrada por los ciudadanos Carlos José Yánez, Carmen Josefina Yánez, Nelly Yánez, Begoña Yánez, José Ramón Yánez, Luis Alfredo Castillo Yánez, Zoraida Margarita Castillo Yánez, Zenaida Castillo Yánez, Levis Alberto Alfonzo Castillo, Lizginet Marielis Alfonzo Castillo, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad números V-2.081.016, V-2.143.888, V-3.398.838, V-4.250.690, V-3.405.500, V-4.251.642, V-4.852.910, V-6.274.904, V-10.010.149 y V-14.197.765, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• LUIS CASTELLANOS BLANCO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.804.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA. (APELACIÓN)
I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Conoce este Órgano Jurisdiccional en Alzada del presente juicio, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 11 de abril de 2007, por el apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha 02 de abril de 2007, que acordó levantamiento de la Medida de Embargo que pesa sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, al considerar que la pretensión de cobro ejercida por la parte actora debe reputarse plenamente satisfecha.
Ahora bien, cumplidos como han sido los trámites procesales en la presente apelación y siendo la oportunidad legal para emitir un pronunciamiento, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Va inserto de los folios 01 al 04 del presente expediente, libelo de demanda presentado en fecha 27 de Abril de 1998, por el ciudadano Pedro Pascual Rivas, identificado con la cedula de identidad N° V-1.002.134, debidamente asistido por el abogado Emilio Antonio Vásquez Terán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.298, quien expuso que mediante documento público debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, otorgó en calidad de préstamo con garantía hipotecaria, la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.960.000,00), hoy DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 2.960,00), a quienes en vida respondieran a los nombres de Luis Castillo y Josefina Yanez de Castillo, con cedula de identidad números V-316.400 y V-2.083.280, respectivamente; devengando un interés mensual de 1%, durante un plazo fijo e improrrogable de seis meses, a satisfacer en seis cuotas mensuales y consecutivas representadas en igual número de letras de cambio, a razón de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), hoy OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) cada una, más una cuota o letra de cambio extraordinaria por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.480.000,00), hoy DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 2.480,00).
De igual manera, señaló que después de haber intentado en reiteradas oportunidades satisfacer la obligación pendiente por la vía privada y amistosa, el resultado fue infructuoso, por lo tanto demandó la ejecución de la hipoteca, y solicitó la intimación de los deudores, conforme a lo dispuesto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, para que apercibidos de ejecución procedieran a pagarle las cantidades de dinero adeudadas.
En fecha 20 de julio de 1998, el tribunal A quo dictó auto de admisión de la demanda, en el que ordenó tramitar el presente procedimiento de ejecución de hipoteca de conformidad con lo establecido en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, ordenó la intimación de los demandados, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en autos, y ordenó lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro correspondiente.
En fecha 10 de febrero de 1999, fue presentado por ante el Tribunal A quo, acuerdo transaccional en el cual la apoderada judicial de la parte demandada reconoció adeudarle a la parte actora lo demandado incluyendo las costas, costos procesales y honorarios profesionales de abogados causados y solicitó plazo para honrar su acreencia. En ese mismo acto el apoderado judicial de la parte actora aceptó lo allí planteado, y manifestó que como se trata de un pago condicionado a futuro, a fin de garantizar su cumplimiento continuará la vigencia de la medida judicial que pesa sobre el inmueble, finalmente solicitaron al Tribunal impartiera la homologación del presente acuerdo, tal como fue hecho en fecha 04 de marzo de 1999, procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En fecha 22 de febrero de 2007, el Tribunal A quo procedió a tasar las costas procesales generadas en la fase de ejecución a partir del 6 de junio de 2005, estableciéndola en la cantidad de CINCO MILLONES OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 5.083.560,00) hoy CINCO MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.083,56).
En fecha 12 de febrero de 2007, compareció la apoderada judicial de la parte demandada, y estampó diligencia en la cual consignó cheque de gerencia del Banco Banesco, emitido por la cantidad de OCHO MILLONES OCHOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.800.000,00) hoy OCHO MIL OCHOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.800,00), para la cancelación parcial de la deuda contraída con el demandante. Igualmente solicitó el otorgamiento de un plazo de quince (15) días para la cancelación total.
En fecha 28 de febrero de 2007, al Tribunal A quo dictó auto en el cual estableció que las cantidades de dinero a las que tiene derecho a cobrar la parte actora, son las resultantes del acuerdo entre las partes, mas las costas procesales causadas en juicio, por un total de ONCE MILLONES SETESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 11.748.680,00), hoy ONCE MIL SETESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.748,68).
En fecha 16 de Marzo de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada estampó diligencia en la cual luego de haber solicitado la devolución del cheque de gerencia anteriormente consignado, procedió a hacer entrega de otro cheque de gerencia por un monto de ONCE MILLONES SETESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 11.748.680,00), hoy ONCE MIL SETESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.748,68), a nombre del Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de cancelar el total de la deuda al ciudadano Pascual Rivas, así mismo en vista de la cancelación solicitó el levantamiento de la medida.
En fecha 02 de abril de 2007, el tribunal A quo dictó decisión en la cual acordó el levantamiento de la Medida de Embargo que pesa sobre el inmueble propiedad de los demandados, por considerar que la pretensión de cobro ejercida por la parte actora, se encuentra plenamente satisfecha. Dicha decisión fue apelada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 11 de abril de 2007, y el tribunal A quo en auto de fecha 18 de Abril de 2007, acordó negar el pedimento de entrega de dinero hasta tanto no fuese decidida en esta alzada la apelación en comento, acordando oírla en un solo efecto.
Luego de haber sido recibidas por ante esta alzada las copias certificadas en comento, este tribunal les dio entrada y fijó la oportunidad para la presentación de los informes, donde se evidencia que estando dentro de la oportunidad para ello, la parte actora los presentó, mas no así la demandada, quien solo formuló sus observaciones, posteriormente contradichas por la parte actora.
Corre inserto al expediente, diligencia de fecha 16 de mayo de 2008, en la que comparecieron los integrantes de la Sucesión Castillo Yanez, plenamente identificados, quienes otorgaron Poder Apud Acta al Abogado Luis Castellanos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.804.
En virtud de la diligencia estampada por la parte demandada en fecha 19 de junio de 2009, el Juez procedió a dictar auto de abocamiento, en fecha 29 de junio de 2009.
Del folio 80 al 110, se encuentran insertas actuaciones complementarias relativas a la solicitud de las partes por ante esta alzada, correspondientes a dictar sentencia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este estado, hecho como fue el analisis de las presentes actuaciones, esta Alzada a los fines de decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Se trata de un Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha 02 de abril de 2007, que acordó el levantamiento de la Medida de Embargo que pesa sobre el inmueble propiedad de la parte demandada. En todo caso, le corresponde a este Tribunal decidir sobre la apelación presentada, basándose en lo alegado y probado en autos por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y asi se declara.
En tal sentido, observa quien aquí decide que estando dentro de la oportunidad procesal para la presentación de los informes, en fecha 06 de Julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito donde expuso:
“…El citado juicio de EJECUCION DE HIPOTECA concluyó, como se dijo, por sentencia firme, en la cual se condenó también al demandado al pago de Costas Procesales, en cuyo amplio concepto se encuentran comprendidos los honorarios de Abogados, y como quiera que en el expresado juicio se produjeron cuantiosos gastos que fueron cubiertos por mi representado a partir del 10 de febrero de 1996 en su nombre solicito…que se ordene por Secretaría la tasación de las Costas Procesales…
…Asi mismo…solicito al Tribunal…se tasen los intereses moratorios causados sobre la suma de dinero adeudada, calculados a la rata del 1%...
...En virtud de las razones antes expuestas, con el mismo respeto solicito a esta honorable Alzada oficie lo conducente al Tribunal de la causa, a los fines de que se entregue la suma de dinero consignada a mi favor por el demandado…
…Con respecto a los honorarios profesionales allí incluidos…solicito que los mismos sean intimados…”
Vencido el lapso otorgado para la presentación de los informes, y como quiera que la parte demandada no los presentó, en cambio efectuó sus observaciones, en la siguiente forma:
“…Primero: El monto de la demanda por la Ejecución de Hipoteca es por la cantidad de 3.848.000 bolívares sin céntimos.
Segundo: En esta demanda las partes firmaron un convenimiento donde acordaron cancelar la cantidad de 3.848.000, mas otra suma de dinero por la cantidad de 946.350, esta cantidad fue totalizada en 4.794.350 bolívares sin céntimos…
…Posteriormente los demandados fallecen y el ciudadano Pascual Rivas sigue el juicio a sabiendas que los demandados habían fallecido y no cumplió con impulsar la citación por edictos de los herederos…por esta razón el juicio sigue siempre notificando a los fallecidos que nunca se presentaron al juicio…
…Mis mandantes que desconocían la presente demanda a los fines de cumplir con lo acordado por sus padres en el convenimiento…cancelan costas procesales y gastos del juicio por la cantidad de Bolívares 11.748.680, cancelada la deuda solicité que se levantara la medida de embargo ejecutivo que pesa sobre el inmueble…la parte actora pide el retiro del cheque, pero insiste que no se levante la medida de embargo, habiendo cancelado la misma… En el mismo convenio que es una sentencia entre partes no se solicitó, intereses ni otros conceptos…no se pidió que se tasen intereses moratorios…
…Por último solicito al Tribunal que se levante la medida ejecutiva de embargo…y se declare sin lugar lo solicitado por la parte actora en su escrito de informes…”
En primer lugar observa este juzgador, que la medida de embargo ejecutivo dictada por el Tribunal A quo, surge en virtud del incumplimiento voluntario de la demandada, lo que llevó a la parte actora a solicitar la ejecución forzosa del acuerdo de auto composición procesal suscrito por ambas partes en fecha 10 de febrero de 1999.
Al respecto el legislador en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido:
“Artículo 534. El embargo se practicara sobre los bienes del ejecutado que indique el ejecutante. En cualquier momento en que el ejecutado ponga a disposición del Tribunal bienes suficientes para llevara cabo la ejecución, el Tribunal decretará el levantamiento del embargo que se haya practicado sobre el inmueble que le sirve de morada.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De igual manera se observa, que así como el Tribunal A quo decretó Medida de Embargo Ejecutivo sobre el inmueble propiedad de los demandados, así mismo la ley lo faculta para realizar el levantamiento de dicha medida, previa solicitud de la parte demandada, tal como lo hizo después de verificar la consignación de la cantidad de ONCE MILLONES SETESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 11.748.680,00), hoy ONCE MIL SETESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.748,68), a nombre de ese Tribunal, destinados a satisfacer la suma total de la deuda reconocida mas la tasación de las costas procesales.
Ahora bien, se observa que según los parámetros establecidos en el artículo 1.713 del Código Civil, las partes decidieron poner fin a la presente controversia a través de reciprocas concesiones, tal como se evidencia del acuerdo bilateral de auto composición procesal suscrito por ellas, donde la demandada solicitó un plazo de tres (03) meses para satisfacer la deuda reconocida, y la actora quien intervino en el mismo acto manifestó de forma expresa aceptar la proposición en comento, mientras se mantuviera la medida de embargo recaída sobre el inmueble hasta tanto se verificara el cumplimiento del pago. Por tal motivo, al ser las costas procesales el producto del vencimiento total de una de las partes en el juicio, mal podrían demandarse estas después de haberse puesto fin al litigio a través de reciprocas concesiones, por cuanto después de que ambas hayan reconocido el derecho de la otra ninguna habrá sido vencido totalmente, tal como lo establece el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 277. En la Transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario.”
No obstante, del contenido del mismo artículo se evidencia la excepción a la regla, al establecerse que salvo pacto en contrario puede haber lugar a costas, tal como lo manifestaron expresamente las partes en el tan mencionado acuerdo transaccional, donde la demandada reconoció su pago, dando así cabida al cobro y tasación de las mismas, que fueran fijadas a solicitud de la parte actora, mediante decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha 28 de febrero de 2007, en la cantidad de SEIS MILLONES NOVESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 6.954.330,00) hoy SEIS MIL NOVESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.954,33), conforme a la sumatoria de las tasaciones efectuadas en fechas 15 de julio de 2002, 06 de junio de 2005 y 22 de febrero de 2007; decisión que quedó definitivamente firme, al momento de precluir el lapso sin que la accionante ejerciera la apelación correspondiente, y en virtud de ello dio lugar para que la demandada luego de que apenas transcurrieran dieciséis (16) días continuos, procediera a consignar la cantidad de ONCE MILLONES SETESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 11.748.680,00), hoy ONCE MIL SETESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.748,68), correspondiente a la deuda principal, mas las costas generadas en el juicio hasta esa fecha, comprendidas por los honorarios profesionales y demás erogaciones hechas por la actora durante todo el proceso. Por tal motivo, solicitó el levantamiento de la medida de embargo, lo cual le fue concedido.
Al respecto la Sala Policito Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas, emitió su pronunciamiento:
“…No debe confundirse las reclamación de honorarios profesionales con costas del proceso, las cuales comprenden todas las erogaciones estrictamente necesarias hechas por la parte vencedora en el transcurso del proceso y con ocasión del mismo. Se trata de una institución jurídica que abarca: a. los honorarios profesionales de los abogados contratados para su defensa; y b. los gastos o costos propiamente dichos que se derivan de la tramitación del juicio…” (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Es por ello, que este Tribunal considera que la decisión del Tribunal A quo que declaró procedente levantar la Medida de Embargo, estuvo en todo momento ajustada a derecho, y por cuanto se evidenció que al momento de la apelación ya se encontraba satisfecho el pago, no existe cabida a cálculo de interés moratorio alguno. En consecuencia, lo procedente en este caso es declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, confirmando la decisión de fecha 02 de Abril de 2007, en la que se levantó la medida de embargo ejecutivo que pesa sobre el inmueble propiedad de los demandados. Finalmente previa solicitud de la parte actora, deberá procederse con la entrega de las cantidades de dinero consignadas por ante el Tribunal A quo a tal efecto, y así expresamente se decide.-
III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano PEDRO PASCUAL RIVAS, plenamente identificado.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 02 de abril de 2007, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se declaró procedente levantar la Medida de Embargo Ejecutivo recaída sobre el inmueble propiedad de los demandados. En consecuencia, previa solicitud de la actora, entréguese por ese Tribunal el monto de ONCE MIL SETESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.748,68) allí consignados, con la finalidad de satisfacer el pago acordado y establecido en sentencia definitivamente firme.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en esta decisión.-
CUARTO: A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo.-
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 9:49 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES M.
Asunto: AH1B-V-2007-000067
AVR/ SC/ ecd
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