REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintinueve (29) de Septiembre de 2011.
Años: 201º y 152º.

ASUNTO: AP11-V-2009-001077
Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA:
• ANTONIO RAGLIONE CARABELLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° V-5.526.531.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• JOSE ARAUJO PARRA Y KAROL LINA SOTO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.802 y 56.995.

PARTE DEMANDADA:
• ASOCIACION CIVIL COLINAS DE LOS GUAYABITOS, inscrita en la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 19, tomo 15, Protocolo Primero, de fecha 22 de agosto de 2005, en la persona de su Director el ciudadano GONZALO ARNAO MACHADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.157.621.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• NO PRESENTÓ REPRESENTACION JUDICIAL.

MOTIVO: Oposición de Cuestiones Previas (Sobre La Incompetencia contenida en el Ordinal 1° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil).

I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se dio inicio al presente procedimiento, en virtud de escrito contentivo de libelo de demanda presentado por la ciudadana ALEXANDRA TELLEZ MORA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.911, quien en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO RAGLIONE CARABELLI, identificado con la cedula de identidad N° V-5.526.531, según poder otorgado en fecha 10 de julio de 2009, por ante la Notaría Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el N° 42, tomo 267 de los Libros de autenticaciones llevados por ante ese despacho, procedió a demandar por Cobro de Bolívares a la Asociación Civil Colinas de Guayabitos, donde el ciudadano Gonzalo Arnao Machado, identificado con la cedula de identidad N° V-2.157.621, actuando como su Director, suscribió Contrato de Obra con la finalidad de llevar a cabo la construcción y el trabajo de albañilería de diez (10) casas, en un terreno propiedad de la Sociedad Mercantil Parque Los Guayabitos, C. A.. Por tal motivo, alega la apoderada judicial del demandante, que su representado procedió a contratar obreros calificados y demás recursos para llevar a cabo la ejecución de las obras, donde se generaron gastos de materiales, planos, cómputos, obligaciones laborales de personal y demás pasivos propios de contrataciones, por lo que le hizo entrega al demandado en comento de los respectivos estados de cuenta en los que se reflejaba el balance general de todas las estructuras utilizadas, por un total de CUATROSCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 407.202,70), sumado al trabajo de albañilería que se realizado en las casas, por la cantidad de TRESCIENTOS TRES MIL OCHIOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 303.843,58), por un total de SETESCIENTOS ONCE MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 711.046,28). En consecuencia, estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), y solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que este Tribunal decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles propiedad del demandado.
Visto el libelo de demanda y recaudos anexos presentados por la apoderada judicial de la parte demandante, este Tribunal procedió a dictar auto en el cual instó a la parte actora a reformar el libelo en cuestión, por evidenciarse que no señaló la estimación de la demanda en unidades tributarias, tal como lo dispone la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
Cursa de los folios 144 al 152, escrito de reforma de libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el Abogado Miguel Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.347, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Al folio 145, cursa diligencia de fecha 25 de noviembre de 209, en la que compareció el Abogado Miguel Bermúdez, plenamente identificado en autos, y sustituyó Poder Apud Acta que le fuera conferido por la parte actora, a la Abogada Magaly Carrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.512.
Va inserto al folio 156, auto de fecha 03 de diciembre de 2009, donde este Tribunal ratificó el auto dictado en fecha 06 de octubre de 2009, donde se instó a la parte actora a reformar el libelo de demanda, expresando el valor en bolívares y unidades tributarias, por observarse que en el escrito presentado cursante a los folios 144 al 152, no se dio estricto cumplimiento a la resolución N° 2009-0006.
Se encuentra inserto al folio 158, diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la apoderada judicial de la parte actora, donde consignó anexo en nueve (09) folios útiles, reforma de libelo de demanda.
Riela al folio 176, diligencia de fecha 29 de enero de 2010, en la que compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó dos (02) juegos de copias simples del libelo de demanda y auto de admisión, a los fines de su certificación por Secretaría. Cumplido como fue, en fecha 08 de febrero de 2010, este tribunal dictó auto en el cual ordenó librar la compulsa a la Asociación Civil Colinas de los Guayabitos, en la persona de su Director, el ciudadano Gonzalo Arnao Machado.
Cursa al folio 179, diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la apoderada judicial de la parte actora, y consignó los emolumentos para la practica por Alguacilazgo, de la citación de la parte demandada.
En fecha 26 de Febrero de 2010, este tribunal ordenó agregar al expediente, en su orden cronológico, las actuaciones a las que se dejó constancia en Acta N° 100, levantada en fecha 22 de febrero de 2010.
Corre inserto al folio 186, diligencia presentada por el ciudadano José Daniel Reyes, Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dejó constancia de haber citado al ciudadano Gonzalo Arnao Machado, quien luego de haberle hecho entrega de la compulsa, la leyó y manifestó no firmar su recibo.
Va inserta al folio 188, diligencia de fecha 23 de abril de 2010, en la que compareció el ciudadano Gonzalo Arnao Machado, Presidente de la Asociación Civil Colinas de los Guayabitos, debidamente asistido por el Abogado Cristóbal Arnao Mila de la Roca, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.014, quien en nombre de su representada se dio por citado, renunció al lapso de emplazamiento y consignó escrito de oposición de cuestiones previas, en el que promovió la contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3°, sobre la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente, ya que manifiesta el apoderado de la demandada que la representación que ejerce la Abogada Magaly Carrero Romero, deriva de una sustitución de un Poder apud acta consignado en copia simple al libelo de demanda; e igualmente promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1°, sobre la incompetencia de este juzgado para resolver asuntos de índole laboral, al manifestar que la parte actora se refirió en el libelo de demanda a asuntos de índole laboral dentro de un procedimiento de naturaleza civil. Asi mismo, solicitó a este tribunal que proceda a decretar la Perención breve, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado en el hecho que la consignación de los emolumentos fue hecha por quien no tiene carácter de apoderado judicial de la demandante.
Cursa de los folios 201 al 204, escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el apoderado judicial de la parte actora, quien solicitó a este Tribunal que declare sin lugar tanto las cuestiones previas opuestas, así como también la sin lugar la perención solicitada.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, hecho como fue el analisis de las presentes actuaciones, este Tribunal a los fines de decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

Observa quien aquí decide, que la parte demandada promovió las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 1° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la Incompetencia de este Tribunal para conocer de asuntos de índole laboral, y la ilegitimidad de la persona que se presentó en juicio como apoderada judicial del demandante, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no fue otorgado en forma legal o es insuficiente. De igual manera solicitó, que este Tribunal decretara la Perención breve, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 267 ejusdem, al alegar que la consignación de los emolumentos, fue hecha por quien no ostenta el carácter de apoderada del demandante.

Es importante señalar que el legislador en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 346. Dentro del lapso de contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia
3° La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.”


En todo caso, corresponde para esta oportunidad decidir en primer lugar, la Cuestión previa 1°, relativa a la incompetencia alegada por el demandado. Con respecto a la cuestión previa 3° y la solicitud de perención breve, este tribunal se pronunciará en su oportunidad luego de haber quedado resuelta la presente incidencia, ya que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha emitido su pronunciamiento. Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 05-08-1993, en Ponencia del Magistrado Dr. Luis Farias Mata, ha emitido:
“(…) el juez debe ceñir su pronunciamiento a resolver, prelatoriamente, sólo la cuestión previa contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y sobre las restantes cuestiones previas le está vedado al juzgador pronunciarse hasta que esté definido el asunto de la competencia.”

En este orden de ideas, el maestro Eduardo J. Couture, define la competencia:
“como la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar. La naturaleza de la competencia es de orden público, por emanar de la ley, porque esta ligada a un cumplimiento obligatorio, que todos tienen que cumplirlo, siendo clasificado de la siguiente manera: A) Por el territorio: Que se encuentra demarcada dentro un límite territorial-espacial. B) Por la materia: Presupone que se debe determinar la naturaleza de la situación discutida, la cual puede ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, agrario, bancario, marítimo, mercantil, entre otras. C) Por la cuantía: Va a depender del valor de la demanda y se determinan según las disposiciones establecidas en la Ley. D) La Funcionarial o funcional: Aquella que presupone el orden de la jerarquía, donde se encuentran los tribunales de primera instancia, de segunda instancia, y finalmente de casación o nulidad; donde se encuentra una competencia absoluta y relativa.”

Asi mismo, el legislador ha calificado la competencia por la materia como de orden público absoluto, y en consecuencia inderogable por la voluntad de las partes, o del Juez, estableciendo así dos criterios para su determinación, Primero: La naturaleza de la cuestión que se discute, relativa a la esencia de la propia controversia; y Segundo: Las disposiciones legales que la regulan, donde debe tomarse en consideración no solo las normas que la regulan, si no también el criterio atributivo de competencia.
Es por ello, que en atención al primer criterio establecido por el legislador, se observa que el demandante a través de su apoderada judicial, presentó escrito de libelo de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual alegó haber suscrito contrato de obras con la Asociación Civil Colinas de los Guayabitos, con el objetivo de construir diez (10) casas que integrarían un Conjunto Residencial denominado “Conjunto Residencial Los Guayabitos”. Que para la ejecución de esta obra debió contratar mano de obra calificada, a quien dejó de cancelarle los conceptos laborales, en virtud de los daños y perjuicios que le ocasionara la falta de pago de la Asociación Civil en cuestión, evidenciando que lo pretendido en este caso no es el pago de un pasivo laboral, tal como lo fundamenta la parte demandada, si no el cobro de bolívares en virtud de la falta del pago que debía efectuar la Asociación Civil demandada, generado por el Contrato de Obras, tantas veces mencionado.
Finalmente se observa, que la actora fundamentó la presente demanda, de acuerdo a lo establecido por el Código Civil en los artículos 1630, 1631 y 1646, donde se estipula todo lo relativo al contrato de obras objeto de la presente demanda por Cobro de Bolívares. De allí que la materia sobre la que versa el presente juicio, deba ser ventilada por las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, relativas a la materia civil, no dando lugar en este estado, a interpretación alguna que intenté desvirtuar la naturaleza jurídica de lo pretendido. En consecuencia, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 12 y 349 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos por las partes, este juzgador considera, que resulta forzoso, declarar sin lugar la presente cuestión previa opuesta en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y condenar en costas a la parte demandada, lo que se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa 1°, sobre la Incompetencia del Tribunal, opuesta por la parte demandada. En consecuencia se ratifica la Competencia de este Tribunal, para conocer los asuntos civiles ventilados en la presente causa.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
TERCERO: A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES. En esta misma fecha, siendo las 9:52 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES.


Asunto: AP11-V-2009-001077
AVR/ SC/ ecd