REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011).
Años: 201º y 152º

Asunto: AH1B-M-2007-000008
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO PROVIVIENDA, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2003, bajo el Nº 100, Tomo 851-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SALVADOR BENAIM AZAGURI, GUSTAVO DOMÍNGUEZ FLORIDO y LEONARDO ALCOSER, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.086, 65.592 y 117.113.-

PARTE DEMANDADA: JULIA MAGDALENA GONZÁLEZ MORENO y SANTOS LEONIDAS NEIRA JAIMES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.959.080 y 6.516.054.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

I
Se inicia la presente demanda, introducida por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de Noviembre de 2007, la cual le correspondió conocer a este Despacho. La referida demanda fue presentada por los profesionales de derecho SALVADOR BENAIM AZAGURI, GUSTAVO DOMÍNGUEZ FLORIDO y LEONARDO ALCOSER, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.086, 65.592 y 117.113., quienes actúan con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVIVIENDA, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2003, bajo el Nº 100, Tomo 851-A, incoada dicha demanda contra los ciudadanos JULIA MAGDALENA GONZÁLEZ MORENO y SANTOS LEONIDAS NEIRA JAIMES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.959.080 y 6.516.054, Consignados como fueron los recaudos el día 13 de Noviembre de 2007, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2007, procedió a admitir cuanto ha lugar en derecho y se ordena la intimación de la parte demandada.
En fecha 05 de diciembre de 2007, comparece por ante este Juzgado el abogado GUSTAVO DOMÍNGUEZ FLORIDO, quien con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando un 1 juego de copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines de que se libren las compulsas para citar a los codemandados.
Mediante fecha 16 de enero de 2008, el abogado GUSTAVO DOMÍNGUEZ FLORIDO, ordena librar boleta de intimación de la parte demandada. En esta misma fecha se le libró la boleta de intimación a la parte demandada y se acordó comisionar a los fines de que se sirva practicar la boleta de intimación.
Seguidamente de fecha 25 de febrero de 2008, el abogado LEONARDO ALCOSER, solicita el abocamiento de la Juez en la presente causa y ratifica el pedimento a fin de que se proceda abrir el cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte actora este consignó la copia certificada del documento de propiedad de un departamento Ubicado en el cuarto piso del Edificio Residencias Barrilito, distinguido con el Nº 4-C, situado en la intersección de la Avenida Este O con callejón El Barrilito Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador.
El día 18 de abril de 2008, la Representación Judicial de la parte actora deja constancia de haber hecho entrega al Alguacil las expensas necesarias para la intimación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 28 de julio de 2008, el abogado LEONARDO ALCOSER, solicita que se le libre cartel de intimación a la parte demandada.
Mediante fecha 01 de agosto de 2008, solicitó a este Juzgado se sirva oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) a fin de requerir el último domicilio que cursa en su base de datos del ciudadano SANTOS LEONIDAS NEIRA JAIMES.
Seguidamente en fecha 06 de agosto de 2008, este tribunal acuerda lo solicita en la diligencia de fecha 01 de agosto de 2008, se ordena librar oficio dirigido a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).
En fecha 17 de noviembre de 2008, el Alguacil consignó constante de un (01) folio del oficio signado con el Nº 18.484.08, dirigido a la Oficina Central Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) siendo recibida el día 11 de agosto de 2008.
Mediante fecha 21 de noviembre de 2008, comparece por ante este Juzgado el abogado LEONARDO ALCOSER, pidió el desglosé de las compulsas libradas a la parte demandada y solicito la gestión de la intimación personal en la siguiente Dirección: Centro Comercial Plaza las Americas II, Nivel 02, Local 42, Barbería Plaza las Americas II.
Por fecha 19 de junio de 2009, el representante de la parte acto solicitó el abocamiento del Juez al conocimiento de la causa.
Seguidamente de fecha 25 de junio de 2009, el abogado GUSTAVO ADOLFO DOMÍNGUEZ FLORIDO, solicita el abocamiento del Juez a la presente causa y solicita copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión.
Por diligencia de fecha 06 de julio de 2009, el Juez ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de julio de 2009, el abogado LEONARDO ALCOSER, consigna quince (15) folios útiles, a los fines de librar copia certificada del presente Juicio.
Mediante fecha 31 de julio de 2009, el abogado de la parte actora retiro las copias certificadas solicitadas.
Seguidamente en fecha 15 de octubre de 2009, el abogado GUSTAVO ADOLFO DOMÍNGUEZ FLORIDO, mediante la cual señala la dirección de la parte demandada a fin de que se practique la intimación.
Por fecha 23 de octubre de 2009, el representante Judicial de la parte actora consigno veintiocho (28) folios útiles, 02 juegos de fotostátos para la elaboración de la compulsa.
Mediante fecha 06 de noviembre, la ciudadana MIRIAN D. HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.910.985, por el abogado JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.453, otorga poder Apud Acta y solicita remitir a la brevedad el oficio respectivo a la Oficina de Registro.
Seguidamente en fecha 19 de enero de 2010, el abogado JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, quien actúa en defensa de sus derechos, mediante la cual imploró se sirva levantar o suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble propiedad de un tercero ajeno al presente proceso, de las actas se evidencia que el inmueble prohibido pertenece a una persona distinta a la demanda, extendiéndose con esta actuación un daño patrimonial a mi representada de grandes dimensiones, ratificamos todas nuestras actuaciones realizadas en este sentido.
En fecha 25 de febrero de 2010, el abogado JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, ruega que se suspenda la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble de mi representada que no es parte de este proceso, la cual fue decretada bajo error del Registro.
Mediante fecha 04 de noviembre de 2010, el abogado JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, suplico se sirva levantar o suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble de un tercero ajeno al presente proceso

II
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, y por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes....”.

De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:
“… El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”

Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“ … b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
…c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”

En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

De la anterior norma parcialmente antes transcrita se infiere que el Legislador a previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas. En el caso que nos ocupa de una revisión realizadas a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el último acto del procedimiento efectuado por la parte demandante fue en fecha 23 de octubre de 2009, en la cual consignó dos juegos de copias del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de librar nuevamente la intimación de la demandada; es decir, han transcurrido más de un (01) año, sin que conste en autos que la parte demandante haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias señaladas concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual, en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por el transcurso de un (01) año. ASÍ SE DECIDE.-

III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia, extinguido el presente proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.


En esta misma fecha, siendo las 3:07 p.m., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
Asunto: AH1B-M-2007-000008.
Asunto Antiguo: 25291.
AVR/SC/yuleika.