REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP11-O-2011-000141
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadana HAYDÉE DEL CARMEN CHAVERO GONZÁLEZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.959.515.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano HUGO LUÍS DAM SUÁREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.761.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Unidad Educativa PAUL HARRIS, institución adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, Cultura y Deportes de la República Bolivariana de Venezuela, en las personas de los ciudadanos CARLOS SOTO y LISELAT DE SOTO, en su carácter de Director y Representantes Legales.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERRELLADA: No consta en autos ninguna representación judicial.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
I
DE LA NARRATIVA
Por recibido el presente expediente contentivo de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL y los recaudos que lo acompañan, proveniente del Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante Sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2011, declinó su competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual previa distribución realizada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le correspondió conocer a este Despacho. La presente acción de Amparo Constitucional fue suscrita por la ciudadana HAYDÉE DEL CARMEN CHAVERO GONZÁLEZ, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.959.515, debidamente asistida por el abogado HUGO LUIS DAM SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.761, incoada contra la Unidad Educativa PAUL HARRIS, institución adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, Cultura y Deportes de la República Bolivariana de Venezuela, en las personas de los ciudadanos CARLOS SOTO y LISELAT DE SOTO, en su carácter de Director y Representantes Legales, la cual se encuentra fundamentada en los artículos 25, 26, 27, 47, 49 ordinal 8º, 51, 257 y 350 de la Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 5, 7, 10, 14 y 33 de la Ley Orgánica Sobre Garantías y Derechos Constitucionales, así como también en la Ley Orgánica Penal del Ambiente, Ley Orgánica de Educación y Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Alega la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar, que desde hace trece (13) años aproximadamente, se encuentra como arrendataria en un bien inmueble, tipo apartamento, identificado con el No. 27, piso seis (6) del Edificio Roosevelt, ubicado en final de la avenida Simón Planas cruce con calle Calcaño, de la Urbanización Santa Mónica, Parroquia, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, de esta ciudad Caracas, y que a menos de cuarenta metros (40mts) del citado Edificio, se encuentra la Unidad Educativa Paul Harris, la cual desde su creación, funcionaba de manera normal con la educación de los menores de edad, así como a lo que respecta a la entrada y salida de los alumnos de dicha institución y a los actos que se realizan en la misma por motivo de celebración de los días de fiesta nacional y otros.
Por otra parte, señala que a través de los años la mencionada institución educativa a incrementado el número de alumnos, ocasionando de esta manera la violación a los derechos de convivencia de los residentes e inquilinos; el desmejoramiento de la calidad de vida; el derecho al descanso de las personas adultas y niños, ya que manera grotesca y abusadora, en la hora de entrada y salida de los alumnos, la mencionada institución procede al llamado de los mismos a través de un megáfono en voz alta. Igualmente, manifiesta que los padres y representantes obstaculizan el transito vehicular por esa zona, por cuanto a la entrada y salida de los alumnos, hacen doble fila que los vehículos, ocasionando la obstrucción del tránsito vehicular.
Ahora bien, estando en la oportunidad de decidir, pasa este Juzgador con sede Constitucional a realizar los siguientes señalamientos:
II
DE LA NATURALEZA
La Acción de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1 de febrero del 2000 (Caso Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.
Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencias como la dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.”
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídica.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa. Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”
Dicho lo anterior, quien sentencia infiere que el caso bajo análisis encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez que la querellante en Amparo denuncia la violación de sus Derechos constitucionales como lo son el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 25, 26, 27, 47, 49 ordinal 8º, 51, 257, y 350 de la Carta Magna, lo que denota su pretensión de hacer valer las garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
III
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional, debe este Sentenciador establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido nos encontramos que, la presente Acción de Amparo se ha intentado contra la UNIDAD EDUCATIVA PAUL HARRIS, en tal sentido el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley” (Sic.) (Subrayado del Tribunal).-“
En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto o amenaza de derecho constitucional a cualquier persona natural o jurídica presente en la República, entonces para la determinación de la competencia de la Acción de Amparo planteada debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.
En el caso bajo estudio la solicitud de protección constitucional fue interpuesta contra la conducta lesiva asumida por la UNIDAD EDUCATIVA PAUL HARRIS, en consecuencia, es competente este Juzgado para conocer de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes citado. Así se establece.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, establecida como ha sido la competencia para conocer del presente caso pasa este Sentenciador actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y al respecto observa:
Que la parte presuntamente agraviada interpone la presente Acción de Amparo Constitucional, a los fines de que la Unidad Educativa PAUL HARRIS, institución adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, Cultura y Deportes de la República Bolivariana de Venezuela, parte presuntamente agraviante se abstenga de seguir continuando con la emisión de ruidos molestos, al llamar a los alumnos por medio de un megáfono o cualquier otro medio; así como la realización de cualquier acto similar en los días de fiesta nacional o actos de celebración. Igualmente, a que no se siga obstruyendo e imposibilite el tráfico de los vehículos automotores, en esa zona residencial.
Asimismo, fundamenta la parte presuntamente agraviada la presente Acción de Amparo Constitucional, en los siguientes artículos establecidos en la Carta Margna, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados (….Omisis……)
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Artículo 350. El pueblo de Venezuela, fiel a su tradición republicana, a su lucha por la independencia, la paz y la libertad, desconocerá cualquier régimen, legislación o autoridad que contraríe los valores, principios y garantías democráticos o menoscabe los derechos humanos
Ahora bien, pasa este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 lo siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. (Negrillas de este Tribunal).
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
Por su parte, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2000 (Caso Fanny Velásquez de Sequera), estableció lo siguiente:
En todo caso, la Sala reitera que la fecha de inicio del cómputo del lapso previsto en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, depende únicamente del momento en que el presunto agraviado haya tenido conocimiento, por sí o por medio de su representante, del hecho lesivo, de forma que no se halla asociado a la notificación de los demás sujetos procesales. A propósito del citado cómputo, la Sala, en sentencia n° 762 del 20 de julio de 2000, dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, la fecha de inicio del cómputo del lapso en cuestión depende del momento en que el presunto agraviado haya tenido conocimiento, por sí o por medio de su representante, del hecho lesivo. En el caso de autos, consta, en copia certificada remitida a esta Sala por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, que el ciudadano José Oscar Ardila Rodríguez, en fecha 7 de junio de 1999, solicitó del Juez Décimo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público “dos copias certificadas de la Sentencia y Ejecución de la misma del expediente nº 16395”. Esta actuación prueba su conocimiento del fallo presuntamente lesivo de sus derechos constitucionales, por lo menos desde esa fecha, desde la cual, y hasta el 14 de diciembre de 1999, transcurrió íntegramente el lapso de caducidad de seis meses a que se refiere el aludido artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace inadmisible la acción de amparo interpuesta. Así se declara”.
De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, este Sentenciador observa que la parte presuntamente agraviada, al señalar los hechos que originaron la interposición del presente recurso de Acción de Amparo Constitucional contra de la Unidad Educativa PAUL HARRIS, expresó que la mencionada Institución se encuentra desde hace varios años funcionando a cuarenta metros (40mts) del Edificio Roosevelt ubicado al final de la Avenida Simón Planas cruce con calle Calcaño de la Urbanización Santa Mónica, haciendo de esta manera evidente que la parte querellante no denunció los hechos lesivos al momento que los mismos comenzaron, por lo que constituye como hecho notorio que ha transcurrido íntegramente el lapso de caducidad previsto en el ordinal 4º del artículo 6 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta por ciudadana HAYDÉE DEL CARMEN CHAVERO GONZÁLEZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.959.515, contra Unidad Educativa PAUL HARRIS, institución adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, Cultura y Deportes de la República Bolivariana de Venezuela, en las personas de los ciudadanos CARLOS SOTO y LISELAT DE SOTO, en su carácter de Director y Representantes Legales, de conformidad a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado, conforme a los artículos 248 y 522 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año Dos Mil Once (2011), siendo las 2:57 p.m. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. SHIRLEY CARRIZALES.
Exp. Nro. AP11-O-2011-000141
AVR/SC/Eliza.-
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