REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta (30) de septiembre de 2011
201º de la Independencia y 152º de la Federación

Asunto: AP11-V-2010-000-888

PARTE INTIMANTES: DR. RUBEN PADILLA y JOSÉ ALBERTO NUNES A., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas Distrito Capital, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.994.034 y V-11.740.378, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 6.335 y 87.323, respectivamente.-

PARTE INTIMADAS: ciudadanos LUCIA ESCULPI DE AZAR, KAMEL JORGE AZAR, YEANETTE MARISELA AZAR ESCULPI, LIDIA MARISELA AZAR ESCULPI Y NAIMA CAROLINA AZAR ESCULPI, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 1.746.815; V-10.076.568; V-12.301.878; V-12.301.879 y V-2.304.689, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADAS: ANTONIO TREJO CALDERON, SALOME HERRERA HERNANDEZ, DORIS MALLIVE VEGAS, YAJAIRA CANCINO ROJAS, GENARO VEGAS CLARO, RODRIGO ALONSO QUIJADA VILLARROEL Y NAYLETH GARCIA BELISARIO, titulares de la Cedulas de Identidad Nros. V- 2.062.581, V- 3.334.458, V- 4.290.962, V-6.416.958, V-6.420.933, V- 8.447.680, y V- 12.975.651, respectivamente.
MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
-I-

Se inicia el presente procedimiento por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales incoado por los Dres. RUBEN PADILLA y JOSÉ ALBERTO NUNES A., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas Distrito Capital, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.994.034 y V-11.740.378, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 6.335 y 87.323, respectivamente, contra la ciudadana LIDIA MARISELA AZAR ESCULPI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V- V-12.301.87.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado en fecha siete (7) de octubre de 2010, procedió admitir la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Extrajudiciales, por el Procedimiento Breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte intimada ciudadana LIDIA MARISELA AZAR ESCULPI, anteriormente identificada.
En fecha once (11) de octubre de 2010, la parte intimante, presentaron escrito de reforma a la demanda. Siendo admitida la reforma por este Tribunal en fecha catorce (14) de octubre de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos LUCIA ESCULPI DE AZAR, KAMEL JORGE AZAR, YEANETTE MARISELA AZAR ESCULPI, LIDIA MARISELA AZAR ESCULPI Y NAIMA CAROLINA AZAR ESCULPI, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 1.746.815; V-10.076.568; V-12.301.878; V-12.301.879 y V-2.304.689, respectivamente.
Por auto dictado en fecha veintiséis (26) de octubre de 2010, se le concedió un (1) día como término de la distancia a la parte demandada, asimismo, se ordenó librar compulsa, oficio y comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Estado Miranda, con sede en Ocumares del Tuy, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, expidiéndose en fecha 2 de noviembre de 2010.
En fecha cuatro (4) de noviembre de 2010, el Dr. ÁNGEL EDUARDO VARGAS RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Provisorio, se Inhibió de seguir conociendo la causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordenando en fecha diez (10) de noviembre de 2010, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas y las copias certificadas al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.-
El diecisiete (17) de noviembre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, previo sorteo de Ley, le correspondió conocer del Asunto al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha veintidós (22) de noviembre de 2010, le dio entrada y se avocó al conocimiento de la causa.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de diciembre de 2010, el Abogado JOSÉ ALBERTO NUNES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.323, solicitó el avocamiento de la causa.
Por auto dictado en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2010, el Dr. RICARDO SPERANDIO ZAMORA, se avocó al conocimiento de la causa.
El dieciocho (18) de enero de 2011, la parte intimante, ratificaron la solicitud de las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitadas en la reforma de la demanda.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de enero de 2011, el Abogado JOSÉ ALBERTO NUNES, consignó resultas de la comisión librada el 21 de diciembre de 2010, constante de ocho (8) folios útiles.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2011, los Abogados GERARDO VEGAS CLARO y RODRÍGO ALONSO QUIJADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.479 y 31.440, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de las partes codemandadas ciudadanos LUCIA ESCULPI DE AZAR, KAMEL JORGE AZAR MARTINEZ, YEANETTE MARISELA AZAR ESCUPLI, LIDIA MARISELA AZAR ESCULPI y NAIMA CAROLINA AZAR ESCULPI, presentaron escrito de Contestación a la demanda, constante de dieciocho (18) folios y dos (2) anexos contentivo de quince (15) folios.
Por auto dictado en fecha veintitrés (23) de febrero de 2011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, acordó y remitió el expediente mediante oficio al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud que fue declarada sin lugar la inhibición por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 29 de noviembre de 2010. Siendo, recibido por este Juzgado en fecha veintiocho (28) de febrero de 2011. En esa misma fecha, la parte intimante consignaron escrito de contestación y rechazando las cuestiones previas opuestas por la parte intimada.
El dos (2) de marzo de 2011, el abogado GENARO VEGAS CLARO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte codemandadas, solicitó se libre oficio al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo acordado en fecha doce (12) de abril de 2011.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2011, se acordó y se agregó a los autos el oficio signado con el N° 220-2011, proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remite computo de los días de despacho transcurridos desde el 27 de enero de 2011 hasta el 23 de febrero de 2011.

Revisadas las actas que conforman el expediente, este Juzgado pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

De los alegatos de los Intimantes en su escrito de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales y su reforma

Alegó la parte intimante que en razón del Juicio de Inquisición de Paternidad que ejerció la ciudadana MARÍA FABIOLA AZAR GUEDEZ, contra los ciudadanos LUCIA ESCULPI DE AZAR, KAMEL JORGE AZAR, YEANETTE MARISELA AZAR ESCULPI, LIDIA MARISELA AZAR ESCULPI Y NAIMA CAROLINA AZAR ESCULPI, antes identificados, juicio que culminó con Sentencia completamente firme y con efecto de cosa juzgada, en donde se condenaron a los demandados antes identificados al pago de las costas por haber sido vencidos en su totalidad.
La mencionada acción de inquisición de paternidad por tratarse de materia de estado y capacidad de las personas no es susceptible de estimación.
Asimismo, alegaron que su representada la ciudadana MARÍA FABIOLA AZAR GUEDEZ, anteriormente identificada, demandó por Inquisición de Paternidad a los ciudadanos LUCIA ESCULPI DE AZAR, KAMEL JORGE AZAR, YEANETTE MARISELA AZAR ESCULPI, LIDIA MARISELA AZAR ESCULPI Y NAIMA CAROLINA AZAR ESCULPI, antes identificados, en su condición de Herederos del ciudadano GORGES AZAR ARIS, llamado también Jorge Azar Aris, quién en vida era Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.040.531, padre de la Ciudadana MARÍA FABIOLA AZAR GUEDEZ, la mencionada demanda fue admitida por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 18 de Mayo del año 2.006.-
Que luego de los trámites procesales ordinarios el Tribunal procedió a dictar sentencia en fecha 22 de Septiembre del año 2.008, declarando con Lugar la acción intentada y condenando en costas a las partes demandadas.
Que sobre la mencionada decisión se ejercieron los recursos ordinarios de apelación en sus oportunidades legales, admitida la misma correspondió la competencia una vez distribuida al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil del Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando asignado el Número de Expediente (08-0928) luego de los tramites de procedimiento ordinario en fecha 28 de Octubre del año 2.009, procedió el Tribunal Superior a dictar Sentencia confirmando en todas sus partes la Sentencia del Juzgado Quinto de Primera Instancia, declarando a tales efectos; Condenando en costas a las partes demandadas antes identificadas, por ser vencidos en su totalidad.- En vista de que la mencionada sentencia se produjo fuera del lapso que la ley otorga de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes.
Que cumplida así la Notificación de las partes demandadas, procedieron a ejercer en su oportunidad legal el recurso de casación de conformidad con los Artículos 312 y 314 del Código Procedimiento Civil, el cuál fue oído por ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, quedando asignado con el número de Expediente (2010-045) asignándole como ponente a la Dra. ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, luego de los tramites legales correspondiente, en fecha 13 de Julio del 2.010, declaró la Sala SIN LUGAR el recurso de casación formalizado y se condena a las partes recurrentes al pago de las costas producidas en el proceso por ser vencidos en su totalidad.
Por su parte, los actores estiman que las actuaciones que generaron honorarios en el juicio donde resultaron condenados en costas los codemandados, son los siguientes:

INTIMACION (AL DERECHO AL COBRO) DE LAS ACTUACIONES JURÏDICAS REALIZADAS EN FORMA INDIVIDUAL POR EL DR. RUBÉN PADILLA A.

• Escrito de libelo de la demanda, estudio y redacción realizado por el Dr. Rubén Padilla, debidamente presentado por ante el Juez Distribuidor Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Mayo del año 2.006, constante de 20 folios útiles que corre en la pieza Nº 1 (Principal) del expediente asignado bajo el Nº 06-3006, que conoció el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, que corre en los folios del 2 al 21 ambos inclusive.-
• Diligencia de fecha 22 de Mayo del año 2.006, constante de (1) folio útil que corresponde a la pieza Nº 1, (Principal), que corre en el folio 97.-
• Diligencia de fecha 02 de Junio del año 2.006, constante de (1) folio útil, que corresponde de la pieza Nº 1, (Principal), que corre en el folio 99.-
• Estudio y redacción del Poder visado por el Dr. Rubén Padilla que corre en el folio 87 al 89 ambos inclusive.-
• Diligencia de fecha 07 de Junio del año 2.006, constante de (1) folio útil, que corresponde a la pieza Nº 1, (Principal), que riela al folio 102.-
• Acto realizado en fecha 31 de Julio del año 2007, por ante el Tribunal Comisionado del Municipio Lander del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, referente a las declaraciones de los testigos promovidos por esta representación, (parte actora) se encuentra en la pieza principal N° 2, que riela en el folio 104 al 106 ambos inclusive.
• Acto realizado en fecha 31 de Julio del año 2.007, por ante el Tribunal Comisionado del Municipio Lander del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, referente a las declaraciones de los testigos promovidos por esta representación, (parte actora) se encuentra en la pieza principal N° 2, que riela en el folio 107 al 109 ambos inclusive. El mencionado acto requirió de estudios, análisis de las preguntas a formular e igualmente análisis de las repreguntas formuladas por la contraparte.
• Acto realizado en fecha 16 de Octubre del año 2007, constante de (1) folio útil, por ante el Tribunal de la causa, referente a las declaraciones de los testigos promovidos por esta representación, (parte actora) se encuentra en la pieza principal N° 2, que riela en el folio 215.
• Acto realizado en fecha 5 de Octubre del año 2007, por ante el Tribunal Comisionado del Municipio Lander del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, constante de (5) folios útiles, referente a las declaraciones de los testigos promovidos por esta representación, (parte actora) se encuentra en la pieza principal N° 2, que riela en el folio 242 al 246 ambos inclusive.
• Consignación del instrumento poder ante el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda- Ocumare del Tuy, en fecha 05 de Octubre del año 2.007, constante de dos (2) folios útiles, que riela al folio 247 al 250 ambos inclusive, en donde consta nuestra representación para los actos que hubo a lugar.-

• Acto realizado en fecha 5 de Octubre del año 2007, por ante el Tribunal Comisionado del Municipio Lander del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, referente a las declaraciones de los testigos promovidos por esta representación, (parte actora) se encuentra en la pieza principal N° 2, que riela en el folio 251 al 256 ambos inclusive.

• Acto realizado en fecha 8 de Octubre del año 2007, ante el Tribunal Comisionado del Municipio Lander del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, constante de (6) folios útiles, referente a las declaraciones de los testigos promovidos por esta representación, (parte actora) se encuentra en la pieza principal N° 2, que riela en el folio 257 al 262 ambos inclusive.
• Acto realizado ante el Tribunal Comisionado del Municipio Lander del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, constante de (7) folios útiles, referente a las declaraciones de los testigos promovidos por esta representación, (parte actora) se encuentra en la pieza principal N° 2, que riela en el folio 263 al 269 ambos inclusive.
• Diligencia realizada en fecha 16 de Enero del año 2009, constante de (1) folio útil, por ante el JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual consta en los autos en la pieza principal N° 3, en el folio 205.

INTIMACION (AL DERECHO AL COBRO) DE LAS ACTUACIONES JURÏDICAS REALIZADAS EN FORMA INDIVIDUAL POR EL DR. JOSÉ ALBERTO NUNES

• Diligencia de fecha 20 de Junio del año 2.006, constante de (2) folios útiles, que corresponde a la pieza Nº 1, (Principal), que corre en el folio 26 y su vuelto, la misma tuvo como objetivo fundamental recurrir ante la alzada para que se percatara del error involuntario que se cometió.
• Diligencia de fecha 04 de Julio del año 2.006, constante de (1) folio útil, que corresponde a la pieza Nº 1, (Principal), que corre en el folio 29.
• Diligencia de fecha 19 de Diciembre del año 2.006, constante de (1) folio útil, que corresponde a la pieza Nº 1, (Principal), que corre en el folio 35, la presente diligencia requirió un análisis jurídico para la procedencia de la apelación.
• Diligencia de fecha 11 de Mayo del año 2.006, constante de (2) folios útiles que corresponde a la pieza Nº 1, (Principal), que corre en el folio 21 y su vuelto. Diligencia fundamental para la procedencia de la acción en donde se consignan todos los recaudos fundamentales en el proceso.-
• Diligencia de fecha 20 de Junio del año 2.006, constante de (1) folios útiles y su vuelto, que corresponde a la pieza Nº 1, (Principal), que corre en el folio 151 y su vuelto.
• Diligencia de fecha 16 de Junio del año 2.006, constante de (1) folio útil, que corresponde a la pieza Nº 1, (Principal), que corre en el folio 157, consignando los emolumentos para que se lleven a efecto las citaciones de los demandados por comisión a un Juzgado del Municipio Lander con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda.
• Diligencia de fecha 4 de Julio del año 2.006, constante de (1) folio útil, que corresponde a la pieza Nº 1, (Principal), que corre en el folio 282.
• Diligencia de fecha 4 de Julio del año 2.006, constante de (1) folio útil, que corresponde a la pieza Nº 1, (Principal), que corre en el folio 293.
• Diligencia de fecha 13 de Julio del año 2.006, constante de (1) folio útil, que corresponde a la pieza Nº 1, (Principal), que corre en el folio 298.
• Diligencia de fecha 08 de Agosto del año 2.006, constante de (1) folio útil y su vuelto, que corresponde a la pieza Nº 1, (Principal), que corre en los folios 299.
• Diligencia de fecha 18 de Septiembre del año 2.006, constante de (1) folio útil y su vuelto, que corresponde a la pieza Nº 1, (Principal), que corre en el folio 308 y su vuelto, se fundamentan las medidas en razones de carácter jurídico para su procedencia.
• Diligencia de fecha 02 de Octubre del año 2.006, constante de (1) folio útil, que corresponde a la pieza Nº 1, (Principal), que corre en el folio 313.
• Diligencia de fecha 03 de Octubre del año 2.006, constante de (1) folio útil, que corresponde a la pieza Nº 1, (Principal), que corre en el folio 314.
• Diligencia de fecha 08 de Enero del año 2.007, constante de (1) folio útil, que corresponde a la pieza Nº 1, (Principal), que corre en el folio 332, por ante el Juzgado Superior Noveno de esta Circunscripción Judicial.
• Diligencia de fecha 02 de Marzo del año 2.007, constante de (1) folio útil, que corresponde a la pieza Nº 1, (Principal), que corre en el folio 339.
• Diligencia de fecha 17 de Abril del año 2.006, constante de (1) folio útil, que corresponde a la pieza Nº 1, (Principal), que corre en el folio 355.
• Diligencia de fecha 26 de Abril del año 2.007, constante de (1) folio útil, que corresponde a la pieza Nº 1, (Principal), que corre en el folio 372.
• Diligencia de fecha 30 de Abril del año 2.007, constante de (1) folio útil, que corresponde a la pieza Nº 1, (Principal), que corre en el folio 374.
• Diligencia de fecha 10 de Mayo del año 2.007, constante de (1) folio útil, que corresponde a la pieza Nº 1, (Principal), que corre en el folio 379.
• Diligencia de fecha 16 de Mayo del año 2.007, constante de (1) folio útil y su vuelto, que corresponde a la pieza Nº 1, (Principal), que corre en el folio 382 y su vuelto.
• Diligencia de fecha 24 de Mayo del año 2.007, constante de (1) folio útil, que corresponde a la pieza Nº 1, (Principal), que corre en el folio 383.
• Acto de comparencia para los nombramientos de los expertos grafotécnicos de fecha 02 de Julio del año 2.007, folios del 413 al 414 ambos inclusive, de la pieza Nº 1 (Principal).
• Diligencia realizada en fecha 6 de Julio del año 2007, la cual se encuentra ubicada en la pieza principal numero dos (2), que riela en el folio N° 2.
• Escrito realizado en fecha 11 de Julio de 2007, constante de (2) folios útiles, en donde se hace oposición a la solicitud de la parte demandada, referente al instrumento Indubitado, el cual se encuentra ubicado en la pieza principal N° 2, que riela en los folios 12 y 13. Escrito que requirió un estudio jurídico de la oposición presentada por las partes demandadas, acogiéndose el criterio sustentado en el mencionado escrito.
• Diligencia realizada en fecha 17 de Julio de 2007, ratificando el escrito presentado en fecha 11 de Julio del año 2007, el cual se encuentra en la pieza principal N° 2, y que riela en el folio 91.-
• Diligencia realizada en fecha 31 de Julio del año 2007, constante de (1) folio útil, la cual se encuentra en la pieza principal N° 2, que riela en el folio 101.
• Escrito realizado en fecha 31 de Julio de 2007, constante de (2) folios útiles, se encuentra en la pieza principal N° 2, que riela en los folios 102 al 103 ambos inclusive.
• Diligencia realizada en fecha 02 de Agosto del año 2007, la cual se encuentra en la pieza principal N° 2, que riela en el folio 125.
• Acto realizado en fecha de 03 de Agosto del año 2.007, por ante el Tribunal de la causa referente a las declaraciones de los testigos promovidos por esta representación, (parte actora) se encuentra en la pieza principal N° 2, que riela bajo el folio 126, acto que requirió la presencia de la parte promovente en la oportunidad y fecha requerida.
• Acto realizado en fecha 3 de Agosto del año 2007, por ante el Tribunal de la causa, referente a las declaraciones de los testigos promovidos por esta representación, (parte actora) se encuentra en la pieza principal N° 2, que riela en el folio 127, acto que requirió la presencia de la parte promovente en la oportunidad y fecha requerida.
• Acto realizado en fecha 03 de Agosto del año 2.007, por ante el Tribunal de la causa referente a las declaraciones de los testigos promovidos por esta representación, (parte actora) se encuentra en la pieza principal N° 2, que riela en el folio 128, acto que requirió la presencia de la parte promovente en la oportunidad y fecha requerida.
• Acto realizado en fecha 6 de Agosto del año 2007, por ante el Tribunal de la causa, referente a las declaraciones de los testigos promovidos por esta representación, (parte actora) se encuentra en la pieza principal N° 2, que riela en el folio n 131, acto que requirió la presencia de la parte promovente en la oportunidad y fecha requerida.

• Acto realizado ante el Tribunal de la causa, en fecha 21 de Septiembre del año 2007, por los expertos grafotécnicos y las partes, en donde solicitan 10 días de despacho para consignar el informe pericial, igualmente la parte actora expone que las observaciones y los términos de la prueba de cotejo fueron expresado mediante escrito consignado, que corresponde a la pieza N° 2, que riela en el folio 165.
• Diligencia realizada en fecha 24 de Septiembre del año 2007, constante de (1) folio útil, se encuentra en la pieza principal N° 2, que riela en el folio 168.
• Diligencia realizada en fecha 9 de Octubre del año 2007, constante de (1) folio útil, se encuentra en la pieza principal N° 2, que riela en el folio 213.
• Diligencia realizada en fecha 16 de Octubre del año 2007, constante de (1) folio útil, se encuentra en la pieza principal N° 2, que riela en el folio 221.
• Diligencia realizada en fecha 16 de Octubre del año 2007, constante de (1) folio útil, se encuentra en la pieza principal N° 2, que riela en el folio 222.
• Acto realizado en fecha 17 de Octubre del año 2007, constante de (1) folio útil, por ante el Tribunal de la causa, referente a las declaraciones de los testigos promovidos por esta representación, (parte actora) se encuentra en la pieza principal Nº 2, que riela en el folio 223, acto que requirió la presencia de la parte promovente en la oportunidad y fecha requerida.
• Diligencia realizada en fecha 19 de Octubre del año 2007, constante de (1) folio útil, en donde esta representación consigna los recibos originales de pago a los ciudadanos expertos grafotécnicos, se encuentra en la pieza principal N° 2, que riela en el folio 225.
• Diligencia realizada en fecha 3 de Octubre del año 2007, por ante el Tribunal de Municipio Cristóbal Rojas (comisionado) de Charallave del Estado Miranda, se encuentra en la pieza principal N° 2, que riela en el folio 287. Diligencia realizada fuera de la Jurisdicción del Tribunal de la causa, (Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas en Charallave), Estado Miranda.
• Diligencia realizada en fecha 23 de Octubre del año 2007, se encuentra en la pieza principal N° 2, que riela en el folio 291 y su vuelto.
• Diligencia realizada en fecha 24 de Octubre del año 2007, se encuentra en la pieza principal N° 2, que riela en el folio 292.
• Diligencia realizada en fecha 19 de Febrero del año 2008, en donde esta representación (parte actora) consigna el depósito realizado ante el (I.V.I.C), se encuentra en la pieza principal N° 2, que riela en el folio 296.
• Diligencia realizada en fecha 28 de Marzo del año 2008, constante de (1) filio útil y su vuelto, se encuentra en la pieza principal N° 2, que riela en el folio 316 y su vuelto.
• Diligencia realizada en fecha 4 de Abril del año 2008, constante de (1) folio útil, en donde esta representación (parte actora) procede a consignar cheque de gerencia ante el Tribunal de la causa, para la cancelación de los Honorarios Profesionales de los Jueces asociados, se encuentra en la pieza principal N° 2, que riela en el folio 317.
• Diligencia realizada en fecha 24 de Septiembre del año 2008, constante de (1) folio útil, se encuentra en la pieza principal N° 3, que riela en el folio 175.-
• Diligencia realizada en fecha 30 de Enero del año 2009, constante de (1) folio útil, por ante el Juzgado Superior Sexto de esta Circunscripción Judicial, se encuentra en la pieza principal N° 3, que riela en el folio 206.
• Diligencia realizada en fecha 02 de Noviembre del año 2.009, constante de (1) folio útil, que se encuentra en la pieza N° 4, y riela en el folio 139.-
• Diligencia realizada en fecha 11 de Noviembre del año 2.009, constante de (1) folio útil, se encuentra en la pieza N° 4, que riela en el folio 146.-
• Diligencia realizada en fecha 11 de Enero del año 2010, por ante el Juzgado Superior Sexto de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra en la pieza principal N° 4, que riela en el folio 176.
• Diligencia realizada en fecha 27 de Enero de 2.010, que riela en folio 183.-

• Diligencia realizada en fecha 24 de Febrero del año 2010, por ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra en la pieza principal Nº 4, que riela en el folio 204.
• Escrito presentado en fecha 26 de Febrero del año 2010, por ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de fundamentar e ilustrar el escrito de impugnación, presentado por esta representación, (parte actora) constante de (6) folios útiles y sus respectivos anexos, se encuentra en la pieza principal Nº 4, que riela en el folio al 244 al 264 ambos inclusive.
• Diligencia realizada en fecha 5 de Marzo del año 2010, por ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra en la pieza principal Nº 4, que riela en el folio 266.-
• Diligencia realizada en fecha 12 de Marzo del año 2010, por ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra en la pieza principal Nº 4, que riela en el folio 267.-

INTIMACION (AL DERECHO AL COBRO) DE LAS ACTUACIONES JURÍDICAS REALIZADAS EN FORMA CONJUNTA POR LOS DRES: RUBÉN PADILLA Y JOSÉ ALBERTO NUNES.
• Estudio y Redacción de la Reforma del Líbelo de la demanda de fecha 17 de Abril del año 2.007, constante de 16 folios que corre a los autos del folio 356 al 371 ambos inclusive, que se encuentra en la pieza principal Nº 1.- El mencionado escrito requirió de un largo estudio y redacción, para determinar los fundamentos jurídicos para la procedencia de la acción intentada, la cual fue considerada Con Lugar.
• Estudio y Redacción de la Prueba de Cotejo de fecha 25 de Junio del año 2.007, constante de (2) folios útiles, que riela en el folio 397 al 398 ambos inclusive, que se encuentra en la pieza principal Nº 1.-
• Diligencia realizada en fecha 13 de Julio del año 2007, se encuentra en la pieza principal N° 2, que riela en el folio 15. En la mencionada diligencia se consignaron las pruebas en su oportunidad legal que eran necesarias para fundamentar la acción intentada.
• Escrito de promoción de pruebas realizado en fecha 13 de Julio de 2007, constante de (17) folios útiles, se encuentra en la pieza principal N° 2, que riela en el folio 22 al 38 ambos inclusive. El mencionado escrito requirió de un largo estudio y redacción para llevar a los autos las pruebas idóneas en formas claras y categóricas, para la apreciación del sentenciador.
• Escrito de promoción de pruebas realizado en fecha 13 de Julio del año 2.007, constante de dos (2) folios útiles, que se encuentra en la pieza principal N° 2, que riela en el folio 39 al 40 ambos inclusive.
• Acto realizado en fecha 31 de Julio del año 2.007, por ante el Tribunal de Municipio Lander del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, (Tribunal Comisionado) referente a las declaraciones de los testigos promovidos por esta representación, (parte actora) se encuentra en la pieza principal N° 2, que riela en el folio 110 al 114 ambos inclusive. El mencionado escrito requirió de un cuidadoso estudio con relación a las preguntas formuladas y a las repreguntas realizadas por la contraparte.
• Acto realizado en fecha 2 de Agosto del año 2007, por ante el Tribunal de la causa, referente a las declaraciones de los testigos promovidos por esta representación, (parte actora) se encuentra en la pieza principal N° 2, que riela en el folio 115. El mencionado acto requirió de nuestra presencia en la oportunidad legal.
• Acto realizado en fecha 2 de Agosto del año 2007, constante de (8) folios útiles, por ante el Tribunal de la causa, referente a las declaraciones de los testigos promovidos por esta representación, (parte actora) se encuentra en la pieza principal N° 2, que riela en el folio 116 al 123 ambos inclusive. El mencionado escrito requirió de un cuidadoso estudio con relación a las preguntas formuladas y a las repreguntas realizadas por la contraparte.
• Acto realizado en fecha 2 de Agosto del año 2007, por ante el Tribunal de la causa, referente a las declaraciones de los testigos promovidos por esta representación, (parte actora) se encuentra en la pieza principal N° 2, que riela en el folio 124. El mencionado acto requirió de nuestra comparecencia en la oportunidad legal indicada por el Tribunal.
• Acto realizado en fecha 16 de Octubre del año 2007, constante de (5) folios útiles, por ante el Tribunal de la causa, referente a las declaraciones de los testigos promovidos por esta representación, (parte actora) se encuentra en la pieza principal N° 2, que riela en el folio 216 al 220 ambos inclusive. El mencionado acto requirió de un minucioso estudio con relación a las repreguntas formuladas y a las preguntas formuladas para la contraparte.
• Acto realizado en fecha 3 de Octubre del año 2007, por ante el Tribunal de Municipio de Charallave, Estado Miranda, (Tribunal Comisionado) referente a las declaraciones de los testigos promovidos por esta representación, (parte actora) se encuentra en la pieza principal N° 2, que riela en el folio 278 al 281 ambos inclusive. El mencionado acto requirió de un minucioso estudio de las preguntas formuladas, acto que se realizó en los Tribunales Municipio de Charallave, Estado Miranda, fuera de la Jurisdicción del Tribunal de causa.-
• Acto realizado por ante el Tribunal de Municipio de Charallave, Estado Miranda, (Tribunal Comisionado) referente a las declaraciones de los testigos promovidos por esta representación, (parte actora) constante de (3) folios útiles, se encuentra en la pieza principal N° 2, que riela en el folio 282 al 284 ambos inclusive. El mencionado acto requirió de un estudio detallado y cuidadoso de las preguntas formuladas, el cuál se realizó en los Tribunales de Charallave, Estado Miranda, fuera de la Jurisdicción del Tribunal de causa.-
• Consignación del instrumento poder, fuera de la jurisdicción del Tribunal de causa, ante el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Charallave constante de (2) folios útiles, en donde consta nuestra representación para los actos testimoniales que hubiera a lugar que riela en la pieza N° 2, en los folios 285 al 286 ambos inclusive.-
• Acto realizado en fecha 22 de Febrero del año 2008, constante de (2) folios útiles, referente a los posibles candidatos que conformaran el Tribunal con jueces asociados, se encuentra en la pieza principal N° 2 que riela en el folio 305 al 306 ambos inclusive. El mencionado acto requirió nuestra comparecencia en la oportunidad legal acto de suma importancia en el proceso.
• Acto realizado en fecha 26 de Marzo del año 2008, constante de (1) folios útiles, por ante el Tribunal de la causa, referente a la fijación del monto de los Honorarios Profesionales para cada uno de los Jueces asociados, se encuentra en la pieza principal N° 2, que riela en el folio 315. El mencionado acto requirió de nuestra comparecencia en la oportunidad legal, acto de suma importancia en el proceso.
• Escrito de informe presentado por ante el Tribunal de causa de fecha 28 de Mayo del año 2008, constante de (76) folio útiles, se encuentra en la pieza principal n 3, que riela en el folio 14 al 89 ambos inclusive.
• Diligencia realizada en fecha 20 de Junio del año 2008, constante de (1) folio útil, se encuentra en la pieza principal N° 3, que riela en el folio 90. Diligencia de suma importancia en el proceso.
• Diligencia realizada en fecha 29 de Septiembre del año 2008, constante de (1) folio útil, se encuentra en la pieza principal Nº 3, que riela en el folio 177. Diligencia de suma importancia en el proceso.
• Diligencia realizada en fecha 18 de Febrero del año 2009, constante de (1) folio útil, por ante el Juzgado Superior Sexto de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se encuentra en la pieza principal N° 3, que riela en el folio 207.
• Diligencia realizada en fecha 18 de Marzo del año 2009, constante de (1) folio útil, por ante el Juzgado Superior Sexto de esta Circunscripción Judicial, se encuentra en la pieza principal Nº 4, que riela en el folio 14.
• Escrito de informe presentado por ante el Tribunal Superior Sexto de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de (75) folio útiles, se encuentra en la pieza principal Nº 3, que riela en el folio 208 al 282 ambos inclusive.
• Escrito de observaciones a los informes presentados por las partes demandadas, debidamente consignado por ante el Juzgado Superior Sexto de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de (57) folio útiles, se encuentra en la pieza principal N° 4, que riela en el folio 15 al 71 ambos inclusive.
• Inspección ocular realizada por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente consignada por ante el Juzgado Superior Sexto de esta Circunscripción Judicial, constante de (3) folios útiles y sus vueltos, se encuentra en la pieza principal Nº 4, que riela en el folio 72 al 74 y sus vueltos ambos inclusive. La mencionada inspección ocular era de suma importancia, en virtud de que se nos hizo necesario rechazar el alegato formulado por la contraparte y de esa manera llevar a la convicción del Ciudadano Juez, los días de despacho trascurridos en el proceso por el mencionado Tribunal.-
• Diligencia realizada en fecha 20 de Noviembre del año 2009, por ante el Juzgado Superior Sexto de esta Circunscripción Judicial, constante de (1) folio útil, se encuentra en la pieza principal Nº 4, que riela en el folio 147. Diligencia importante para el curso del proceso.
• Diligencia realizada en fecha 20 de Noviembre del año 2009, por ante el Juzgado Superior Sexto de esta Circunscripción Judicial, constante de (1) folio útil, se encuentra en la pieza principal Nº 4, que riela en el folio 153. Diligencia importante para el curso del proceso, ya que, se consigna la notificación de la parte demandada a lo que respecta a la Sentencia producida por ante el Juzgado antes señalado y que fue realizada por comisión en el Juzgado del Municipio Lander del Estado Miranda de Ocumare del Tuy fuera de la Jurisdicción del Tribunal de causa.-
• Diligencia realizada en fecha 20 de Noviembre del año 2009, constante de (1) folio útil y su vuelto, por ante el Juzgado Superior Sexto de esta Circunscripción Judicial, se encuentra en la pieza principal Nº 4, que riela en el folio 164 y su vuelto.
• Diligencia realizada en fecha 20 de Noviembre del año 2009, por ante el Juzgado Superior Sexto de esta Circunscripción Judicial, constante de (1) folio útil y su vuelto, se encuentra en la pieza principal Nº 4, que riela en el folio 165
• Diligencia realizada en fecha 27 de Noviembre del año 2009, por ante el Juzgado Superior Sexto de esta Circunscripción Judicial, se encuentra en la pieza principal Nº 4, que riela en el folio 166.
• Escrito presentado en fecha 25 de Febrero del año 2010, por ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la impugnación a la formalización presentada por las partes demandadas, constante de (38) folios útiles, se encuentra en la pieza principal Nº 4, que riela en los folios 205 al 242 ambos inclusive. Escrito de impugnación presentado ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, requirió de largo estudio, doctrinal y jurisprudencial, sobre la materia para rechazar los fundamentos alegados en la formalización consignada por la contraparte.
Fundamentando la presente acción de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, de conformidad con la decisión proferida en fecha 13 de Marzo del año 2003, en el caso de Antonio Ortiz Chávez contra Inversiones 1600, C.A, por ante la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como en la Sentencia de fecha 15 de Febrero de 1.977, Jurisprudencia de Ramírez & Garay, Tomo 55, Página 392, en concordancia con el Artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 22, 23, 24 de la Ley de Abogados, así mismo, deben tenerse en consideración los parámetros señalados en el Articulo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, concatenándolo con una Sentencia del Juzgado Superior Tercero, de fecha 21 de Febrero de 1.984; Jurisprudencia de Ramírez & Garay, Tomo 85, Página 46, por lo que procedieron a intimar de acuerdo a la reforma de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, a los ciudadanos LUCIA ESCULPI DE AZAR, KAMEL JORGE AZAR, YEANETTE MARISELA AZAR ESCULPI, LIDIA MARISELA AZAR ESCULPI Y NAIMA CAROLINA AZAR ESCULPI, para que les reconozcan sus derechos a cobrar las actuaciones judiciales por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados o en su defectos sea declarado a ello por este Tribunal. Y una vez que quede firme la acción declaratoria de reconocerles el derecho reclamado de cobrar Honorarios Profesionales, proceder a la estimación de las actuaciones jurídicas señaladas, a los fines de que el Tribunal de retasa que a de nombrarse en la oportunidad legal, fije los montos a que haya lugar. Igualmente, solicitaron que los intimados se le condene al pago de la Indexación contados desde la fecha en que quede firme el monto de los Honorarios Profesionales reclamados hasta su cancelación definitiva, mediante experticia complementaria.- Asimismo, estimaron la demanda de Intimación y posterior Estimación de Honorarios Profesionales, en la cantidad de: DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (10.000.000,oo) Bs.F.-, EQUIVALENTE A 154 UNIDADES TRIBUTARIAS.-

-III-
De los alegatos de los Intimados en su escrito de
Contestación a la demanda.

En fecha 31 de Enero del 2.011, las partes intimadas a través de sus apoderados judiciales los Dres. GENARO VEGAS CLARO y RODRIGO ALONSO QUIJADA, ampliamente identificado en los autos, dieron contestación a la estimación y al efecto alegó como puntos previos lo siguiente:
PRIMERO: Propusieron como PUNTO PREVIO, que consta del auto de admisión de la demanda, de fecha 07 de Octubre del año 2.010, y del auto de admisión de la reforma de la demanda, de fecha 14 de Octubre del año 2.010, dictados por este Juzgado, que de conformidad con el primer aparte del articulo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el articulo 607 del C.P.C., se ordenó emplazar a sus representados, para que comparezcan por ante el Tribunal AL SEGUNDO (2º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU CITACION, para que expongan lo que consideren pertinente con respecto al escrito que encabeza el presente asunto.
Que el Juzgado al admitir la demanda, así como al admitir su reforma, desconoce la doctrina que con carácter vinculante, acoge la Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en la Sentencia Nº 1.393, de fecha 14 de Agosto del año 2.008, en el Expediente Nº 08-0.273, así como el criterio de la Sala Civil, por cuanto ambas Salas señalan que en forma clara e inequívoca el emplazamiento de los demandados en los casos de intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, deben efectuarse para el día siguiente de su citación, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la reposición de la causa al estado de que nuevamente se proceda admitir la presente acción, fijándose el término legal correspondiente, ya que el lapso fijado en el auto de admisión, crea confusión, subvirtiendo los lapso procesales, creando estado de indefensión al contestar la demanda y las subsiguientes actuaciones del proceso formalidad del emplazamiento y de la contestación que son de orden público; y que por ende deben respetarse, porque de lo contrario se le estaría lesionando el principio del debido proceso y del derecho a la defensa, consagrado en el Ordinal 1° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

SEGUNDO: alegó como SEGUNDA CAUSAL DE REPOSICIÓN, que la citación de sus representados en las personas de cualquiera de los apoderados, se libró una comisión al Juzgado de Municipio del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda; citación ésta última, que se llevara a efecto el día martes nueve (9) de noviembre del año dos mil diez (2.010), en la siguiente dirección: Calle Piar, de la población de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, en la persona del Abogado ANTONIO TREJO CALDERON, quién se negó a firmar. Que, posteriormente, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quién conoce actualmente de la causa; para darle cumplimiento a lo que prevé el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, en caso de negativa a firmar o recibir citaciones, libró nuevamente una comisión al Juzgado de Municipio del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda, con el objetivo de que se le notificara a ANTONIO TREJO CALDERON, lo manifestado por el Alguacil, de su negativa a firmar la citación. Notificación ésta última, que se llevó a cabo por la Secretaria del Juzgado, el día viernes veintiuno (21) de enero de año dos mil once (2011), en la siguiente dirección: Calle Piar, de la Población Ocumare del Tuy Municipio Lander del Estado Miranda, en el Primer Piso, en el Escritorio Jurídico del Dr. Antonio Trejo Calderón. Circunstancias estas, que vulneran el principio constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa de nuestros representados, previsto en el Articulo 49 de la Carta Magna, en su Ordinal 1º, ya que no se practicó la citación de sus representantes, en el domicilio procesal que indicara el propio demandante, en su libelo de demanda y que consta fehacientemente en el poder que el fuera otorgado, sino en otro diferente, aunado de que ni siquiera se agoto la vía de practicar la citación originalmente, en el domicilio procesal, por lo que de conformidad con lo previsto en el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la reposición de la causa al estado de que nuevamente se practique la citación.

TERCERO: los intimados oponen las cuestiones previas contenido en el ordinal 1º y 6º del art. 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la incompetencia del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para conocer de esta causa, de conformidad con lo que prevé el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, norma que determina la competencia en los Procedimiento de Intimación, en concordancia con el Aparte Primero de Artículo 43 Ejusdem, norma ésta última que determina la Competencia por el Territorio, cuando se da la apertura de una Sucesión, Artículo que deben ser aplicados en este procedimiento especialísimo. Que el domicilio de los Apoderados establecido en el poder antes precitado, es la población de Ocumare del Tuy, Jurisdicción del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda y encontrándose la mayoría de los bienes de la Sucesión Azar Aris Georges, en esta población de Ocumare del Tuy, Jurisdicción del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda, tal y como consta igualmente de las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravas solicitadas por los Actores, en su libelo de demanda en la presente causa; medidas éstas últimas solicitadas, en las cuales se identifican plenamente los bienes inmuebles de la Sucesión, es por lo que le corresponde conocer de esta acción, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por ser el competente por el territorio, de conformidad con lo que prevé el Articulo 27 del Código Civil.
Asimismo, alegaron la cuestión previa, contemplada en el Ordinal 6º, Articulo 346 del C.P.C., por cuanto en el libelo de demanda, los Actores al describir las actuaciones que en forma individual y en forma conjunta realizaron, obvian en la mayoría de los casos, especificar a que se refiere cada actuación y por lo tanto, al no expresar en forma clara y precisa los datos y explicaciones con relación a las actuaciones reclamadas como aforo de sus honorarios, carece la demanda de los requisitos de formas, que contempla el Ordinal 4º del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, Rechazaron, contradijeron e impugnaron la pretensión de la parte Actora, que establece que el acervo hereditario dejado por el ciudadano GEORGES AZAR ARIS, en Venezuela, alcance a la cuantía aproximada de TREINTA MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000.000,oo), que actualmente es de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (BsF.30.000.000,oo), correspondiente a nueve (09) inmuebles, existentes en la República Bolivariana de Venezuela. Los propios Actores, en la causa seguida por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con la nomenclatura Nº 753/06, para solicitar una reducción de medidas acordada en contra de los bienes de la Sucesión, arguyeron de dichos inmuebles, tenían un costo de DIEZ MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.400.000.000,oo) que actualmente es de DIEZ MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.400.000,oo).-
Que en el proceso de Inquisición de Paternidad, en ningún momento se afirmó que la ciudadana MARIA FABIOLA AZAR GUEDEZ, no tuviera derecho como heredera, lo que se tuvo como argumento controvertido, es que la antes citada ciudadana, tenia la carga de probar su paternidad.
Que igualmente fue necesario viajar a los Estados Unidos de Norteamérica para obtener la constancia de defunción, en vista que el ciudadano GEORGES AZAR ARIS murió en los Estados Unidos de Norteamérica.
Que es gestión ésta que no puede considerarse una actuación judicial, ya que fue realizada fuera del juicio y con anterioridad a éste, por lo que en todo caso, debe ser requerida por la parte Actora del procedimiento originario, constituido por la acción judicial de Inquisición de Paternidad, como costa o gasto del proceso, y no por la acción judicial de Honorarios Profesionales de Abogado por actuaciones judiciales.
Negaron, rechazaron, contradijeron e impugnaron la pretensión de la parte Actora, que esgrime que nuestros patrocinados deban cancelar o reconocer, el estudio y redacción del poder visado por el Dr. Rubén Padilla, ya que dicha actuación profesional, fue realizada con anterioridad a la instauración del juicio originario, que trajera como consecuencia ésta acción judicial de Intimación de Honorarios Profesionales. Que el actor pretende cobrar, en tres (3) oportunidades, dicha actuación, ya que la señalan en el Cuarto punto de las actuaciones jurídicas realizadas en forma individual por el Dr. Rubén Padilla; luego la reclaman en el punto Décimo, cuando en realidad lo que hizo fue consignar una copia certificada… y posteriormente en el Punto Décimo Tercero de las actuaciones jurídicas realizadas en forma conjunta por los Dres. Rubén Padilla y José Alberto Nunes, pretenden nuevamente cobrarla como actuación judicial.
Negaron, rechazaron, contradijeron e impugnaron la pretensión de la parte Actora, que se le cancelen honorarios profesionales por diligencias insignificantes en donde por ejemplo, dejan constancia de haber revisado el expediente y en ocasiones innecesariamente realizaron en un día, hasta Dos (02), Tres (03) y Cuatro (04) diligencias, como las fechas: Cuatro (4) de Julio del año Dos Mil Seis (2.006) señaladas como punto Octavo y Noveno; las de fechas: Treinta y Uno (31) de Julio del año Dos Mil Siete (2.007), señaladas como puntos Vigésimo Sexto y Vigésimo Séptimo; las de fechas: Dieciséis (16) de octubre del año (2.007), señaladas como puntos Trigésimo Sexto y Trigésimo Séptimo; todas estas actuaciones realizadas por el colega José Alberto Nunes y las cuatro actuaciones de fecha veinte (20) de Noviembre del año (2009), realizadas en forma conjunta por ambos colegas, tal como consta de los puntos Vigésimo Cuarto, Vigésimo Quinto Vigésimo Sexto y Vigésimo Séptimo respectivamente, reclamadas en forma conjunta por ambos colegas.
Negaron, rechazaron, contradijeron e impugnaron que sus patrocinados, deban el pago de indexación alguna a los Actores, contados desde la fecha que quede firme el monto de los honorarios profesionales reclamados hasta su cancelación definitiva, mediante experticia complementaria.
Negaron, rechazaron, contradijeron e impugnaron el valor o cuantía de la demanda, que intiman los Actores, en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (10.000.000,oo) Bs.F, Según ellos equivalente a 154 Unidades Tributarias, basado su impugnación en principio, en que la acción judicial que diera origen al reclamo de los Honorarios Profesionales, es una acción que no es estimable en dinero, y en segundo término, fundamentaron su impugnación, en que mal pueden pretender los Actores estimar su acción judicial, en una suma de dinero tan exagerada, no concordando ni siquiera la suma reclamada, con el Treinta por Ciento (30%) de la cuota parte que pudiera corresponderle a su cliente.
Negaron, rechazaron, contradijeron e impugnaron el valor o cuantía de la demanda, que intiman los Actores, en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (10.000.000,oo) Bs.F.

Contestación a las cuestiones previas.

En fecha 23 de Febrero del 2011, los intimantes presentaron escrito solicitando se declare Sin lugar la reposición de la causa solicitada por la parte intimada. Asimismo, contradijeron las Cuestiones Previas opuesta por la parte intimada y solicitaron se declare Sin Lugar la declinatoria solicitada por la parte intimada. Que la impugnación a la estimación de la demanda, no puede ser en forma pura y simple, pues en esos términos se consideraría como no realizada a la impugnación. Y en segundo lugar si el impugnante considera que la estimación es exagerada, esto trae como consecuencia que se esta agregando un nuevo hecho al proceso, el cual tiene la carga de probar.

-IV-

PUNTO PREVIO

Para decidir este Tribunal, debe realizar las consideraciones siguientes:
En la oportunidad procesal para contestar la demanda, los intimados presentaron además de las defensas de fondo, las siguientes defensas perentorias:
Solicitaron la reposición de la causa por dos razones. A saber:
a) Por defecto en el auto de admisión, en el cual se ordenó a los codemandados contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente, y
b) Por haberse practicado la citación del apoderado de los codemandados en una dirección distinta a la señalada por los intimantes en su libelo de demanda.
Opusieron las siguientes cuestiones previas:
a) La incompetencia de este tribunal por razón del territorio, por cuanto en su decir, el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil determina la competencia territorial en los juicios de intimación, por una parte; y por la otra, el artículo 43 eiusdem determina el Tribunal competente cuando se trata de la apertura de una sucesión, manifestando en consecuencia que la presente demanda deberá ser tramitada ante el Tribunal Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
b) Defecto de forma de la demanda, opuesto conforme lo dispone el artículo 346.6 del Código adjetivo, por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, toda vez que a decir de los codemandados los intimantes en la “mayoría” de los casos, obvian especificar a que se refiere cada actuación, por lo que indican que adolece del defecto de forma establecido en el artículo 340.4 del Código de trámite relativo al objeto de la pretensión.
c) Defecto de forma de la demanda, opuesto conforme lo dispone el artículo 346.6 del Código adjetivo, por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, toda vez que a decir de los codemandados los intimantes estimaron la demanda en la cantidad de diez millones de bolívares fuertes, pero por otro lado, y a los efectos de cumplir con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, fijó su equivalente en 154 unidades Tributarias.
d) Finalmente opusieron la cuestión previa contenida en el artículo 346.6, relativa a haberse efectuado la acumulación prohibida del artículo 78 eiusdem.
Ahora bien, en virtud de haberse opuesto en las descritas defensas perentorias, la cuestión previa relativa a la incompetencia de este Tribunal por razón del territorio, corresponde en consecuencia resolver en primer término esta incidencia, toda vez que del resultado de la misma depende la capacidad de este Juzgado para resolver tanto el resto de las defensas perentorias, como el fondo del asunto debatido.

DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1º DEL ARTÌCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Así las cosas, se aprecia que se opuso en este caso la incompetencia por el territorio por cuanto a decir de la representación judicial de los codemandados, los artículos 43 y 641 de Código de Procedimiento Civil asignan la competencia de la presente causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Ahora bien, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. (…)
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes. (Subrayado y Negrilla del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 43.- Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer:
1º De las demandas sobre partición y división de la herencia y de cualquiera otra entre coherederos, hasta la división.
2º De las demandas sobre rescisión de la partición ya hecha, y sobre saneamiento de las cuotas asignadas, con tal de que se propongan dentro de un bienio, a contar de la partición.
3º De las demandas contra los albaceas, con tal de que se intenten antes de la división, y si ésta no es necesaria, dentro de un bienio, a contar de la apertura de la sucesión.
4º De las demandas de los legatarios y los acreedores de la herencia, si se proponen en los términos indicados en los números precedentes.
Cuando la sucesión se haya abierto fuera de la República, todas estas demandas podrán proponerse en el lugar donde se encuentre la mayor parte de los bienes existentes dentro del territorio nacional, salvo disposiciones especiales.
La competencia que establece este artículo no excluye la del domicilio, pero siendo más de uno los demandados, deberán todos tener un mismo domicilio para que pueda proponerse la demanda ante el Tribunal a que ese domicilio corresponda.”
De la anterior transcripción puede inferirse claramente que el mismo se refiere a las demandas que se intenten contra la sucesión o por la sucesión, esto quiere decir, que si la demanda es contra la sucesión y es la sucesión quien la intenta, la competencia territorial se debe determinar conforme a las reglas establecidas en el artículo 43 supra transcrito. En el presente caso, la demanda de intimación de honorarios profesionales no es ni contra la sucesión ni es la sucesión la que lo intenta, por lo tanto, no es aplicable la presente norma a los fines de la determinación de la competencia territorial. Así se decide.
En cuanto a lo establecido en el artículo 641 del Código adjetivo, se aprecia que el mismo está contenido en el Libro Cuarto, Título Segundo del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el procedimiento por Intimación, de ahí que el apoderado de las codemandadas confunde el especial procedimiento monitorio de intimación, con el procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales, el cual no tiene aplicación en este proceso toda vez que si bien tanto el artículo 25 de la Ley de Abogados, como el artículo 22 del Reglamento mencionan el término “intimación”, no debe confundirse con el procedimiento ejecutivo del Código de Procedimiento Civil, pues ambos textos legales regulan procedimientos especiales distintos. En consecuencia de lo anterior se desecha este argumento en lo que se refiere a la incompetencia por el territorio. Así se decide.
Conforme a lo anterior, cabe ahora establecer cual es la norma que determinará en el presente caso (Cobro de Honorarios Profesionales de carácter judicial al condenado en costas), la competencia por el territorio, así, se puede apreciar que la ley de abogados establece lo siguiente:
Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho de cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.(negrillas propias)

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, número 1393, lo siguiente:
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber:
1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia;
2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo;
3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y,
4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto –cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto –ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos –el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado‘ la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal…”

De lo anteriormente trascrito, es posible determinar que en primer término, el último párrafo del artículo 22 de la Ley de Abogados establece lo que la Doctrina denomina “competencia funcional” respecto a los honorarios causados en juicio contencioso, de allí que al remitir el trámite al procedimiento incidental supletorio del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, le asigna al Tribunal donde se ventila la causa donde se causaron los honorarios, la competencia funcional para conocer de la reclamación de honorarios profesionales.
Así las cosas, conforme a la jurisprudencia vinculante supra citada, la competencia en lo que la citada sentencia denomina “cuarto supuesto”, es el relativo a los casos donde la sentencia quedó definitivamente firme –como el de autos- y por ende la misma ordena intentar la demanda “por vía autónoma y principal, ante un Tribunal competente por la cuantía” donde al no mencionar nada respecto a la competencia por el territorio, deja o mantiene incólume la competencia funcional por el territorio al Tribunal Civil del lugar donde se ventiló la causa, y siendo que la presente causa se ventiló por ante el Tribunal Quinto de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es por lo que este Tribunal concluye que la competencia territorial para el trámite de la presente demanda corresponde a un Tribunal Civil competente por el territorio en el Área Metropolitana de Caracas y por lo tanto, este Tribunal declara y afirma su competencia para conocer del presente asunto, en consecuencia Sin lugar la Cuestión Previas contenida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. Así se decide.
Resuelto lo anterior, procede este Tribunal a resolver el resto de los puntos previos planteados en la presente demanda:

-V-

DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN

Los intimados solicitan la reposición de la causa al estado de admisión por haber ordenado contestar la demanda al segundo (2) día de despacho siguiente a la citación; y la reposición al estado de contestación por haber sido citado el apoderado de los intimados en un lugar distinto al señalado en el libelo de demanda como domicilio procesal de éstos.
Al respecto se observa que en cuanto a la primera solicitud en efecto, el Tribunal ordenó al demandado procediera a dar contestación al fondo de la demanda en el segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, siendo así, es evidente que tal determinación en el auto de admisión supuso una situación jurídica distinta a la establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mencionado artículo ordena contestar el mismo día o al siguiente, pero es el caso, que dicha subversión no transgrede ni el derecho a la defensa ni el debido proceso, pues al contrario lo afirmado por el apoderado judicial de los codemandados, tal cambio mas que perjudicar, favorece al codemandado pues le otorga un lapso mayor para el ejercicio de su defensa, y por otra parte, no obstante tal circunstancia, el apoderado judicial de los codemandados procedió a dar contestación al fondo de la presente demanda en el tiempo previsto por lo que conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código adjetivo, relativo a la nulidad de los actos procesales, se aprecia la finalidad de tal orden del Tribunal no era otra sino llamar a juicio a los codemandados para que dieran contestación a la demanda, lo cual evidentemente se hizo y por lo tanto el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado. Igualmente con relación a la segunda solicitud de reposición, el hecho cierto de que el apoderado judicial de los intimados haya sido citado en un lugar distinto al señalado en el libelo de la demanda como domicilio procesal, no acarrea menoscabo a su derecho a la defensa y el acto cumplió con el fin útil encomendado, la comparecencia de los intimados al proceso. Teniendo como rector del proceso la no procedencia de las reposiciones inútiles. Con lo que conforme al citado artículo no proceden las reposiciones de la causa solicitadas. Así se decide.

-VI-
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Como ya se dijo, anteriormente opusieron además de la incompetencia por el territorio la cual fue debidamente resuelta, el defecto de forma de la demanda por las siguientes razones:
Los intimados alegan el defecto de forma porque a su decir “en la mayoría” de los casos, obvian especificar a que se refiere cada actuación. Se observa que la oposición de esta cuestión previa imprecisa y vaga pues no señala con exactitud donde reside el defecto de forma ni de que forma se configura, de modo que mal puede este sentenciador analizar una cuestión previa opuesta en estos términos y por lo tanto se rechaza la misma. Así se decide.
Asimismo, señalan que la demanda adolece de defecto de forma por existir contradicción entre lo señalado en letras y números como estimación de la demanda y lo señalado en unidades tributarias. En efecto se aprecia que existió un defecto o error en cuanto a este señalamiento que fue oportunamente corregido por los demandantes, y que en todo caso no afecta ni inficiona el libelo toda vez que tal disposición está contenida en la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, número 2009-0006 que modificó la cuantía de los Tribunales y estableció la necesidad de calcular la estimación de la demanda en unidades Tributarias, pero ello no afecta ni directa ni indirectamente al derecho a la defensa de las partes, mas bien es una necesidad establecida para determinar la competencia por la cuantía y el acceso a la casación. Por lo tanto, se desecha esta cuestión previa. Así se decide.
Igualmente, señalan la cuestión previa del artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil por la acumulación prohibida del artículo 78 eiusdem, argumentando que los gastos de traslado al extranjero por parte de los demandantes, y el estudio y redacción del poder visado por un de los demandantes corresponden en todo caso a costas y no a honorarios profesionales. Respecto a esta defensa, se aprecia que los alegatos esgrimidos para oponer la cuestión previa se refieren a la acumulación prohibida del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pero es de observar que dicha norma establece lo siguiente:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Así la cosas, no resulta aplicable la mencionada norma al caso en comento, pues los gastos efectuados por viaje por parte del demandante o el estudio y redacción de un poder que a decir de los codemandados, no forman parte de los honorarios correspondientes al condenado en costas, son materia en todo caso a ser resuelta al fondo de la presente demanda y no como cuestión previa, pues no encuadra dentro de supuesto de hecho del artículo 78 eiusdem. Así se decide.

-VII-

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial de las codemandadas impugnaron la cuantía de la presente demanda por considerarla exagerada, manifestaron en ese sentido que la misma obedece a una estimación hecha sobre la base de una demanda en la cual no podía estimarse el valor de la demanda por tratarse del estado y capacidad de las personas.
En este sentido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es deber de la parte demandada al impugnar la cuantía no sólo manifestar su inconformidad con el monto estimado por la actora, sino que además debe traer a los autos elementos probatorios y de derecho que demuestren que efectivamente la estimación hecha en el libelo no se corresponde con las reglas que para la estimación de las demandas consagra el Código de trámites, en el presente caso la representación de las codemandadas se limitó a impugnar la cuantía aduciendo que la misma es exagerada respecto al monto de lo que presumen le debe corresponder al actor en el juicio que dio origen a la presente reclamación de honorarios, por su parte los demandantes en su escrito libelar aducen para estimar la demanda, factores tales como la importancia del asunto, el tiempo invertido, la complejidad del caso, el éxito obtenido y el tiempo invertido en dicho caso, factores éstos contemplados en los artículos 39 y 40 del Código de Ética del Abogado. Estos factores son a juicio de este Tribunal los correctos al momento de calcular los honorarios de la presente demanda toda vez que la limitación establecida en el artículo 286 eiusdem no es aplicable en el presente caso toda vez que no existen parámetro materiales objetivos sobre los cuales se pueda establecer la mencionada limitación. Así, la jurisprudencia patria ha sido constante en afirmar que al no existir la posibilidad de establecer la cuantía de la demanda por no ser la misma estimable en dinero, peor al haber condenatoria en costas, los parámetros para estimarla serán los establecidos en los mencionados artículos 39 y 40 del Código de Ética del Abogado, en consecuencia, se desecha la impugnación de la demanda intentada por los codemandados. Así se decide.

-VIII-

MOTIVA

Resuelto lo anterior, procede este Tribunal a resolver el asunto debatido, el cual tiene que ver con el pago de honorarios de abogado al condenado en costas en el juicio de Inquisición de Paternidad incoado por María Fabiola Azar Guedez, contra los ciudadanos Lucia Esculpí de Azar, Kamel Jorge azar, Yeanette Marisela Azar Esculpi, Lidia Marisela Azar Esculpi y Naima Carolina Azar Esculpi.
En dicha sentencia, los abogados Rubén C. Padilla A. y José A. Nunes A., fungiendo como apoderados judiciales de la actora, resultaron beneficiados con la condenatoria en costas declarada en la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual después de haber sido apelada y luego recurrida en Casación, quedó definitivamente firme el 13 de julio de 2010, fecha en la cual la sala de Casación Civil declaró sin lugar el recurso de casación y en consecuencia condenó en costas a los recurrentes.
Con base a tal determinación los apoderados de la actora en aquél juicio procedieron a demandar judicialmente los honorarios profesionales correspondientes a la mencionada condenatoria en costas.
Ahora bien, en cuanto al Procedimiento de los Honorarios Profesionales Extrajudiciales, el artículo 22 de la Ley de Abogados en su segundo aparte, establece:
“(sic) …La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
Al respecto Tribunal Supremo de Justicia, mas específicamente en la dictada por la Sala Plena en fecha 17 de octubre de 2007 con ponencia de la magistrado Dra. Isbelia Pérez Velásquez, con respecto al procedimiento aplicable en estos casos ha señalado:
“…De igual forma, la Sala Plena reitera el criterio establecido por ella, en decisión dictada en fecha 17 de enero de 2007, caso: Rigoberto de Jesús Zambrano y Sergio V. Maldonado, C/ Industria Láctea Venezolana, C.A., (Indulac), en la cual dejó sentado: “…el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual se corresponde con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, señala lo siguiente:
(…)” Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia (…)”.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003 (…) , señala:
“(…) De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber:
1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia;
2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas;
3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y,
4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme. Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio: (…)
El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)…”

Desprendiéndose de tal norma que existen dos procedimientos para el cobro de honorarios profesionales de abogados, el primero referido a los honorarios judiciales y el otro al cobro de honorarios extrajudiciales, el primero deberá tramitarse a través del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y consta de dos fases, una declarativa y la otra estimativa; por el contrario el cobro de honorarios extrajudiciales se tramitará a través del procedimiento breve al que sólo se añadirá lo referido a la retasa, en caso de que este derecho sea ejercido.
Así, tratándose aquél asunto en uno relativo al estado y capacidad de las personas, es decir, inquisición de paternidad, la demanda no podía ser estimada conforme lo ordena el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma no es estimable en dinero, por lo tanto, se aprecia que la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, relativa al 30% del valor de lo litigado con respecto a los honorarios de abogado, no es aplicable en el presente caso al no existir una base referencial inherente a dicho monto, siendo así, se aprecia que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 27 de Agosto de 2004, el siguiente criterio:
“Entonces, en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego a las pautas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción.”

De la anterior transcripción puede deducirse que en el presente caso, no es posible establecer la limitación al condenado en costas relativas al 30% del valor de lo litigado respecto a honorarios profesionales, pues el caso que dio origen a la reclamación se refiere a un juicio sobre el estado de una persona que reclamó el reconocimiento judicial de su estado filiatorio, por lo tanto, no era estimable en dinero, siendo así, resulta aplicable la jurisprudencia transcrita y por lo tanto los límites establecidos para la estimación de los honorarios no pueden ser establecidos en este estado del proceso pues ello corresponde en todo caso, al Tribunal de la Retasa en el caso que el mismo sea válidamente constituido.
Ahora bien, la condena en costas implica la necesidad de indemnizar los gastos incurridos en juicio, en lo relativo a honorarios de abogado, debe el condenado o los condenados en costas pagar los honorarios causados que se le estimaron con ocasión de juicio donde resultó totalmente vencido, de allí que la defensa del condenado en costas en un juicio de estimación de honorarios profesionales de abogados, debe centrarse en el mérito de las actuaciones, es decir, que las mismas sean con ocasión del juicio donde resultó perdidoso y por lo tanto, cualquier otra consideración no puede ser analizada en juicio.
Ello así, se aprecia que el apoderado judicial de las codemandadas manifiesta que dentro de la estimación existen actuaciones que no se corresponden con el juicio propiamente dicho, de tales actuaciones señala los gastos incurridos por los actores con ocasión del traslado al exterior para obtener la partida de defunción del ciudadano Georges Azar Aris, la redacción y el visado del poder para incoar aquél juicio, que lo reclaman además en tres oportunidades, así como también rechazar actuaciones que califican de “diligencias insignificantes”.
Ahora bien, se observa que los honorarios judiciales de abogado tienen una función social, corresponde con la justa contraprestación que el abogado tiene derecho a percibir con ocasión de haber prestado su patrocinio en la defensa de los derechos e intereses de su defendido, y como en el presente caso, corresponde con la obligación indemnizatoria que debe la parte perdidosa dentro de un proceso, pues a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aquél que resulte totalmente vencido dentro de un proceso o dentro de una incidencia será condenado en costas, en este sentido se evidencia dentro del presente proceso, y así están contestes las partes, que:
a) Existió un juicio de inquisición de paternidad:
b) Que en dicho juicio ganó la parte actora representada por los abogados hoy intimantes.
c) Que la sentencia proferida en aquél juicio condenó en costas a los aquí intimados; y
d) Que la presente demanda de honorarios judiciales a los condenados en costas no pudo ser estimada por tratarse del estado de la parte actora;
De modo que los puntos controvertidos en la presente causa son, según se evidencia del escrito de contestación:
a) Que los honorarios son exagerados respecto a la demanda que dio origen a los mismos;
b) Que ciertos conceptos demandados, tales como los gastos de viaje al extranjero para obtener la partida de defunción no son honorarios;
c) La base sobre la cual los actores estiman sus honorarios y como llegan al monto demandado.
d) Rechazan la petición de corrección monetaria alegando que la retasa cumple esa función.
En este orden de ideas, no debe pasarse por alto que el juez apegado al principio de verdad procesal limita su decisión al conocimiento que tenga, ateniéndose a lo alegado y probado en autos por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por tanto su decisión deberá basarse en la verdad, conociendo con certeza los derechos de los litigantes que surgen de las actuaciones que en el expediente principal constan, tal como lo exige expresamente el legislador en el artículo 12 de código adjetivo vigente.
Así, los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe probar igualmente el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.
Con respecto al tema de la carga de la prueba el Dr. JAIRO PARRA QUIJANO, en su libro “Manual de Derecho Probatorio”, señala “...la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos...”.
En el presente caso, el demandante aporto como medios probatorios de su pretensión, copias certificadas expedidas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de las actuaciones relativas al juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentado por MARÍA FABIOLA AZAR GUÉDEZ, contra LUCIA ESCULPI DE AZAR, KAMEL JORGE AZAR, YEANETTE MARISELA AZAR ESCULPI, LIDIA MARISELA AZAR ESCULPI Y NAIMA CAROLINA AZAR ESCULPI, dichas copias no fueron tachadas ni impugnadas por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con el artículo 1357 en concordancia con el 1384 del ambos del Código Civil, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Quedando demostrado con dicha prueba que, los abogados RUBÉN PADILLA A., y JOSÉ ALBERTO NUNES, parte intimante, ejercieron la representación de la ciudadana MARÍA FABIOLA AZAR GUÉDEZ en un juicio por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD contra los ciudadanos LUCIA ESCULPI DE AZAR, KAMEL JORGE AZAR, YEANETTE MARISELA AZAR ESCULPI, LIDIA MARISELA AZAR ESCULPI Y NAIMA CAROLINA AZAR ESCULPI, que fueron dictadas sentencias favorables en primera y segunda instancia, así como por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, a favor de sus representados, siendo condenados en todas las instancias en costas los demandados ya identificados ciudadanos LUCIA ESCULPI DE AZAR, KAMEL JORGE AZAR, YEANETTE MARISELA AZAR ESCULPI, LIDIA MARISELA AZAR ESCULPI Y NAIMA CAROLINA AZAR ESCULPI.

Por lo que ha quedado plenamente establecido que la parte demandante cumplió con la carga probatoria que le atribuye expreamente el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, el cual reproduce el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, y al no haber traido a los autos alguna prueba la parte accionada que desvirtue la pretension de los actores abogados RUBÉN PADILLA A., y JOSÉ ALBERTO NUNES, este Tribunal con base a los elementos antes expuestos considera que los referidos profesionales del derecho, tiene derecho a cobrar honorarios profesionales judiciales de parte del condenado en costas en el juicio de inquisición de paternidad en el cual resultaron vencedores, de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de agosto de 2008, en el caso COLGATE PALMOLIVE y otros; y así debe se decide.
En lo que respecta a la petición de la indexación solicitada por la parte actora, este Tribunal observa que la Sala de Casación Civil, en sentencia del 31-05-2005, dictaminó lo siguiente: “…Respecto a la indexación, la Sala en innumerables decisiones hoy ratificadas precisó los siguientes puntos: Que el momento en que se debe proponer la corrección monetaria es en el libelo de la demanda y no después, ya que se estaría en presencia de una reforma del libelo fuera de la oportunidad y condiciones previstas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y esto sería en el caso en que se trate de intereses o derechos privados y disponibles, salvo que se trate de una indexación declarada de oficio por el juez que se da en aquellos casos en que se trata materia de orden público. (Sentencia No. 916 caso: Luis Delgado Lugo contra Lomas Terrebella, C.A. y Otras, de fecha 19 de Noviembre de 1998). Asimismo se precisó que cuando el artículo 1.737 del Código Civil consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación si ocurre antes de que esté vencido el término del pago; pero, por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, es decir, es necesario que la obligación sea exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado. (Sentencia N° 604, de fecha 24 de Septiembre de 1998, caso: Sajoven C.A. contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias (Inos) Sala Político Administrativa). Ahora bien, en cuanto a la indexación de las cantidades debidas por honorarios profesionales, y en aplicación del precedente jurisprudencial y doctrinal antes comentado, es oportuno precisar lo siguiente: En los casos de cobros de cantidades por concepto de honorarios profesionales considera este sentenciador que si procede la corrección monetaria reclamada en el escrito del libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en la que además la indexación fue solicitada en el libelo de la demanda, en consecuencia, es innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil. (Ver sentencia No. 659, de fecha 7 de Noviembre de 2003, caso: Omar García Valentiner y otros c/ María Fuenmayor González y Paúl Fuenmayor González). En consecuencia y en aplicación de los razonamientos antes expuestos al caso in comento, observa la Sala que el juez ad quem al declarar que no hay derecho a la indexación judicial en la cantidades debidas por honorarios profesionales, incurrió en la infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil, y así se decide...”
Así las cosas, considera quien decide que procede el derecho de los abogados actores a la corrección monetaria de los montos demandados, los cuales deberán ser calculados desde la fecha de admisión de la presente demanda de honorarios, hasta la fecha de publicación del presente fallo o, en caso de ejercerse el derecho a la retasa, dicho cálculo deberá hacerse desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha en que la sentencia dictada en la fase ejecutiva quede definitivamente firme, todo lo cual será dispuesto así en la dispositiva del presente fallo y con apego a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-IX-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: DESECHADA la Cuestión Previa Contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
TECERO: SIN LUGAR la Reposición de la Causa, solicitada por la parte demandada.
CUARTO: HA LUGAR el derecho de los abogados RUBÉN C. PADILLA A. y JOSÉ ALBERTO NUNES A., ambos plenamente identificados en la presente decisión, al cobro de honorarios profesionales de abogado de carácter judicial por efecto de la condenatoria en costas, contra los ciudadanos LUCÍA ESCULPI DE AZAR, KAMEL JORGE AZAR, YEANETTE MARISELA AZAR ESCULPI, LIDIA MARISELA AZAR ESCULPI y NAIMA CAROLINA AZAR ESCULPI, todos ampliamente identificados en la presente decisión.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Notífiquese a las partes.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 02:58 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
Asunto: AP11-V-2010-000888
AVR/SCM/