REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Septiembre de 2011
201º y 152º
Asunto: AP11-V-2011-000042
PARTE ACTORA: ciudadana ARELIS COROMOTO ARTEAGA MACHADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.111.261.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano JHONATTAN GUTIERREZ DIAZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 96.179.
PARTE DEMANDADA: ciudadano AURELIO JOSE GARCIA BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.203.764.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano VICTOR GABRIEL RIVAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 131.980.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
I
DE LA NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda, incoada por la ciudadana ARELIS COROMOTO ARTEAGA MACHADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.111.261, debidamente asistida por el profesional del derecho JHONATTAN GUTIERREZ DIAZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 96.179, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Alegó la representación judicial de la parte actora en el escrito que encabeza, las siguientes actuaciones:
Que las partes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Caricuao, del Municipio Libertador, en fecha 30 de mayo de 1998 y fijaron como domicilio conyugal la siguiente direccion: José Antonio Páez UD-4 conjunto residencial Curpa, terraza S, edificio Nº 40, planta décima tercera 13º, apartamento distinguido con el Nº 1302, asimismo adquirieron en la vigencia del matrimonio un vehiculo marca fiat, tipo sedan, año 91, color azul, placa: XHP-129.
Que el apartamento antes señalado lo adquirieron dentro de la comunidad conyugal y pesa sobre el Anticresis e Hipoteca Convencional Legal de Primer Grado a favor de CORP BANCA C.A., Banco Universal según se evidencia en el documento de compra venta.
Que en fecha 09 de diciembre de 2002, presentaron ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de esta Circunscripción Judicial, la Separación de Cuerpos, quien previo sorteo de ley, le correspondió conocer al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción, la cual fue admitida en fecha 02 de abril de 2003.
Que en fecha 17 de mayo de 2004, solicitaron la conversión en divorcio.
Posteriormente en fecha 08 de junio de 2004 procedió a dictar el respectivo fallo, declarando disuelto el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos Arelis Coromoto Arteaga Machado y Aurelio José García Bello y en la cual se ordenó la Liquidación de la Comunidad Conyugal, ordenándose la Ejecución de la Sentencia en fecha 29 de junio de 2004.
Asimismo, la parte actora señaló que el ciudadano Aurelio José García Bello, parte demandada, le exigió como condición para firmar la Separación de Cuerpos que se le adjudicara todos los bienes habidos en el matrimonio de lo contrario no accedería a divorciarse, lo cual constituye una condición ilegal por cuanto se vio desesperada por romper el vínculo matrimonial y bajo presión y amenaza estipuló en la solicitud de separación de cuerpo la totalidad de los bienes que con tanto esfuerzo contribuyo a su formación y adquisición.
Que la presente demanda fue fundamentada en los siguientes artículos 148, 173 y 175 todos del Código Civil, artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por último en el articulo 768 de la Ley Sustantiva Civil.
Con fuerza de los argumentos tanto de hecho como de derecho presentado en el libelo de la demanda, el abogado JHONATTAN GUTIERREZ DIAZ, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora, procedió a demandar al ciudadano AURELIO JOSE GARCIA BELLO, por Partición de la Comunidad de Bienes Gananciales, para que convenga en la demanda y pague todos los daños y perjuicios ocasionados con su acción antijurídica mas los gastos en que ha hecho incurrir a la parte actora, con todos los pronunciamientos de ley y se le adjudique el 50% de todos los bienes señalados.
En fecha 31 de enero de 2011, se le dió entrada al presente asunto proveniente del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Posteriormente, en fecha 20 de diciembre de 2010, se declaró incompetente en razón de la cuantía, la cual fue admitida en fecha 28 de febrero de 2011, ordenándose la citación de la parte demandada.
El día 04 de abril de 2011, la parte actora consignó los Emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil.
Cumplidas las gestiones relativas a la practica de la citación personal del demandado, sin que la practica de las misma fuera posible, tal y como se evidencia de las manifestaciones del Alguacil encargado de su practica, contenidas en la diligencia de fecha 13 de abril de 2011, folio cincuenta y nueve (59), por auto dictado en fecha 05 de mayo de 2011, este Juzgado a petición de la representación judicial de la parte actora, ordenó la citación del demandado mediante Cartel, los cuales ordenaron publicar en los Diarios El Nacional y El Ultimas Noticias, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2011, presentada por la representación judicial de la parte actora, consignó los ejemplares del Cartel de Citación librado al demandado, los cuales fueron publicados en los Diarios El Nacional y El Ultimas Noticias, en fecha 26 y 30 mayo de 2011, respectivamente.
Asimismo, en fecha 15 de junio de 2011, la parte demandada ciudadano Aurelio José Garcías Bello, asistido por el abogado Víctor Gabriel Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.980, mediante la cual se dio por citado, asimismo consigno poder Apud Acta al antes mencionado.
Estando en tiempo hábil para contestar la demanda, ocurrió a este Tribunal el abogado VICTOR GRABRIEL RIVAS RICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.980, actuando en representación del ciudadano Aurelio José Garcías Bello, presentó escrito en el cual promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 9°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada.
En fecha 4 de agosto de 2011, la parte actora, presentó escrito mediante la cual rechazó la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
II
MOTIVA
Ahora bien, narradas como fueron las actuaciones que anteceden, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la presente causa pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
En el artículo 777 y siguientes de nuestro Código de Procedimiento Civil, se encuentra establecido el procedimiento judicial contencioso de Partición de bienes comunes, cualquiera sea el título de la comunidad, pues atañe no solo a la partición hereditaria, sino a cualquier tipo de comunidad, dicho artículo establece que el juicio de partición se tramitará por el procedimiento ordinario, emplazándose a la parte demandada para que de contestación, a partir, de que conste en autos la última citación.
Asimismo, según lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el juicio de Partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, fases que son completamente distintas una de la otra, a saber: una que se denomina etapa Contradictoria o Cognoscitiva, que se tramitara por la vía del juicio ordinario, y que sólo se abrirá si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la Partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que se tramita por el procedimiento de Partición propiamente dicha, es en la que se designa un partidor y se ejecutan todas las diligencias de valoración, determinación y distribución de los bienes a partir en el caso específico.
Ahora bien, la fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, y para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código Adjetivo Civil, que impone al Juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícita o sobre entendida, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para que al décimo día siguiente se proceda a la designación del partidor. Y en el caso, de que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso se continuará por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.
De igual forma, considera quien aquí decide, que la parte demandada en el juicio de Partición, tiene en la oportunidad hacer la oposición dos (02) opciones a saber:
1) Oponerse a la Partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en su libelo.
2) No formular ninguna Oposición, ni respecto al dominio común sobre los Bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se le asigna. En este ultimo caso, el Tribunal necesariamente debe declarar terminada la Fase Cognoscitiva o Contradictoria y emplazar a las partes para la designación del Partidor, tal y como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

En base a lo anterior considera necesario este Tribunal traer a colación lo que establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento…”

Sin embargo, en el caso de marras la parte demandada, encontrándose en oportunidad de dar contestación y oponerse a la partición incoada en su contra, la demanda procedió a oponer cuestiones previas contenida en dicha norma en el ordinal 9º, relativa a la Cosa Juzgada; por que resulta pertinente para este Juzgador citar el criterio expuesto por nuestro Máximo Tribunal en sentencia No. 00736, de fecha 27 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil, en el juicio por partición de la comunidad hereditaria instaurado por Rebeca Josefina Escalante de Arreaza y Antonio José Escalante Domínguez, contra Eloisa Margarita Escalante Domínguez y Martha Elena Escalante de Betancourt, Exp. No. 03-816, el cual apuntó:
“…En el sub iudice, tal como lo determinó el tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala, que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto el juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta decisión no procede recurso alguno.”

Asimismo, en sentencia No. 000705, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en fecha 9 de abril de 2008, en el juicio que por partición de la comunidad conyugal incoara la ciudadana Lía de los Ángeles Noguera contra el ciudadano Emilio González Marín, señaló:

“En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.
En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor.”

En el caso bajo estudio, la parte demandada se limita a plantear la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin oponerse concretamente a la partición que pretende la demandante. No obstante, es de notar que entre la cuestión previa alegada se encuentra la que se refiere a la Cosa Juzgada, que como garantía de seguridad jurídica, puede ser invocada en cualquier grado y estado de la causa y, además, debe ser suplida por el Juez en ausencia de alegato de la parte, siempre que éste tenga conocimiento de la existencia de la precedente, destacándose de esta manera su carácter de orden público, que justifica la obligación del juez de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido en sentencia anterior con carácter de definitiva.
Al respecto, el maestro HUMBERTO CUENCA señaló: “Siempre que el Juez de Instancia tenga conocimiento de que la cuestión planteada colida con otra decidida anteriormente, de oficio y sin necesidad de que las partes lo aleguen debe impedir la violación del fallo anterior, por ser contrario al orden público todo lo que altere la cosa juzgada”. (Curso de Casación Civil. U.C.V. p.p.199).
Dicho carácter de orden público, si bien no es absoluto, en el sentido de que la parte victoriosa en el proceso de que se trate puede desistir del beneficio que le reporta el fallo, si es absolutamente vinculante para el juez, pues es obvio que la norma del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, contiene un mandato legal imperativo teniéndolo a él como destinatario directo y prohibiéndole decidir sobre lo que ya ha sido resuelto con anterioridad. Tal carácter de orden público de la cosa juzgada, dirigido al mantenimiento del orden jurisdiccional, atiende también a la necesidad de concreción de uno de los fines del derecho, como lo es la seguridad jurídica, y a un principio fundamental del derecho procesal: la economía procesal.
Por lo que resulta concluyente para quien decide que si bien es cierto que la parte demandada actúa contrario a derecho, como ya se dijo, por cuanto se limita a plantear la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin oponerse concretamente a la partición que pretende la demandante, tratándose de un juicio de Partición de la Comunidad Conyugal, que reviste una especialidad dado su procedimiento; no es menos, cierto que se esta alegando la Cosa Juzgada, y esta puede declararse aun de oficio por el Juez bajo cuyo conocimiento se encuentre sometida dicha causa; y en consecuencia, procede este jurisdicente a emitir pronunciamiento al respecto.
Al respecto, este Juzgador trae a colación lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…omissis…)
9° La cosa juzgada.”

De acuerdo a la norma antes transcrita, la cosa juzgada, representa la certeza jurídica que surge por efecto de una sentencia definitiva dictada por un órgano jurisdiccional y contra la cual no exista recurso alguno, vale decir, que esté definitivamente firme, y la podemos enmarcar dentro del contexto del principio que establece “lo que fue decidido por sentencia definitivamente firme, es verdad definitiva y absoluta y no puede ser ni revisado nuevamente”, claro está, salvo algunas excepciones donde la cosa juzgada resulta relativa e incluso aparente; en todo caso, la cosa juzgada tiende a preservar la seguridad y la seriedad de las decisiones firmes dictadas por los Tribunales, ya que, si fueran nuevamente revisables, obviamente la situación de zozobra legal sería catastrófica, como lo afirma el Dr. Pedro Alid Zoppi.
El fundamento legal de la cosa juzgada, la encontramos en el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, referido a las presunciones establecidas en la Ley; conforme a la citada norma, la cosa juzgada está referida únicamente a lo que ha sido objeto de la sentencia y para que la misma sea procedente, es necesario se den cuatro requisitos, los cuales tienen carácter concurrente, siendo estos:
1.- Que la cosa demandada sea la misma;
2.- Que la demanda nueva éste fundada sobre la misma causa;
3.- Que sea entre las mismas partes; y
4.- Que estas comparezcan al juicio con el mismo carácter del anterior.
Este Tribunal, se toma la tarea de recapitular parte del criterio adoptado por el foro jurídico, e inclusive, el que acoge este Sentenciador.
En relación a lo expuesto, resulta impretermitible citar el fallo, pronunciado en la Sala de Casación Civil, de fecha dos (02) de mayo de 2005, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ, en cuyo texto se lee:
“…En relación con ello, cabe advertir que la determinación de la existencia o no de la cosa juzgada supone el examen del objeto, sujeto y causa en cada proceso, pues ello constituye presupuesto indispensable para luego determinar si existe entre ellos o no una relación lógica de identidad. Esos tres elementos deben ser examinados por el juez en un juicio y en el otro, y ese razonamiento debe constar en la sentencia por cuanto constituye el cuadro fáctico examinado por el juez y, por ende, el soporte de hecho de su conclusión respecto de la ausencia o no de la triple identidad exigida por la ley…” (Énfasis del Tribunal).

Visto así, se colige que la naturaleza de la institución estudiada, imprime al fallo carácter inimpugnable e inmutabilidad, entendiéndose entonces, que éste no podrá ser revisado por otro juez, que llegare a verificar que la pretensión comprende lo prescrito en la citada norma, ya que la cuestión fue dirimida, y tal sentencia ha instituido derecho sobre alguna de las partes, si se trata de un proceso contencioso, o si es dictado en sede de jurisdicción graciosa, a los interesados que propusieron la solicitud.
Ahora bien, al denotar lo anterior, es prudente recordar que toda regla tiene excepciones, puesto que existen situaciones que convierten a los fallos que ya transitaron a cosa Juzgada, en sentencias revisables por la jurisdicción constitucional, siempre que en ellos se evidencia injuria constitucional, y a los fines de garantizar la seguridad jurídica; esta institución se divide en dos ramas: en cosa juzgada material y cosa juzgada formal; hasta ahora nos hemos referido a la primera de ellas o non bis in idem, en cuanto concierne al mérito de la causa, juzga sobre el contenido de la litis pendente, convirtiendo la decisión intangible e inatacable; en cambio, la cosa juzgada formal, contrario a ésta ultima, que a pesar de que le pone fin al procedimiento, mantiene incólume su contenido, permite a las partes en ulterior oportunidad, incoar nuevamente la demanda, sin que ello redunde en una revisión constitucional.
Aclarada como ha sido la institución de la cosa juzgada, es la oportunidad para aplicar lo trascrito y dirimir el caso de autos, como se señaló anteriormente.
Ahora bien, a los fines de constar dichos requisitos este Juzgador observa lo siguiente:
La parte actora consignó los siguientes documentos:
a) copia certificada del escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, en la cual decidieron entre otras cosas lo siguiente: “…En el Capitulo III: con la finalidad a la liquidación de la comunidad y a la partición de los bienes de conformidad con lo establecido los artículos 173 y siguiente del Código Civil han convenido en lo siguiente: “PRIMERO: La cónyuge, ARELIS COCROMOTO ARTEAGA MACHADO, le adjudica al ciudadano AURELIO JOSE GARCIA BELLO, la totalidad de todos los derechos y obligaciones que le corresponden a ella, equivalente al cincuenta por ciento (50%) sobre la totalidad del inmueble, vale decir será el dueño total y absoluto del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 1302, Planta Décima Tercera (13º), del edificio denominado con el Nº 40 del Conjunto Residencial Curpa (Terraza S), situado en la Urbanización José Antonio Páez (UD4) Caricuao, Departamento Libertador del Distrito Federal, cuyos lindero medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio, registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal,, el día dieciocho (18) de septiembre de 1974, bajo el Nº 11, Tomo 12 Protocolo Primero, los cuales se dan aquí integralmente. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (72,18 Mts2); consta de la siguientes dependencias: tres (3) dormitorios, sala-comedor, cocina, lavandero y baño; sus linderos particulares son: NORTE: escalera pasillo y apartamento 1303; SUR: pared sur del edificio; ESTE: apartamento 1301; y OESTE: pared oeste del edificio. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de UNO CON TREINTA MILÉSIMAS POR CIENTO (1,030%), sobre las cosas y cargas comunes del edificio y de CERO CON CINCO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE DIEZ MILÉSIMAS POR CIENTO (0,5139%), sobre las cosas y cargas comunes del edificio. Ahora bien, por préstamo que nos fuera otorgado por CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, constituimos a su favor sobre el deslindado inmueble Anticresis e Hipoteca Habitacional Legal de Primer Grado, hasta por la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES CINCUENTA MIL Bolívares (Bs. 31.050.000,00). Todo lo cual se evidencia, en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 02 de diciembre de 1999, registrado bajo el Nº 42, Tomo 24 del Protocolo: 1º, también quedo registrado bajo el Nº 13, Tomo 4, Protocolo: 3º, el cónyuge AURELIO JOSÉ GARCIA BELLO, antes identificado, aceptó en los términos expuesto la adjudicación del ante identificado inmueble, en consecuencia, se obliga a cancelar la suma total del saldo deudor que pesa sobre el inmueble a la Compañía Anónima CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL. De la misma manera se hace único responsable de todas las obligaciones y deberes, derivados del derecho de propiedad y posesión del inmueble objeto de la presente adjudicación en consecuencia, son por su única cuenta entre otros, los pagos d condominios, electricidad, teléfono, derecho de frente, las indemnizaciones a terceros que pudieran surgir por daños, a causa de cualquier siniestro o perjuicio. A los fines de registro se establece la presente adjudicación por la cantidad de TRES MILLONES Y MEDIOS DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.500.000,00), que recibe en este acto, a su entera y cabal satisfacción la ciudadana ARELIS COROMOTO ARTEAGA MACHADO. SEGUNDO: A la cónyuge ARELIS COROMOTO ARTEAGA MACHADO, antes identificada, le corresponderá en plena y exclusiva propiedad, el dominio y posesión del vehículo que adquirieron dentro de la comunidad de gananciales, mediante documento Autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal ( hoy Distrito Capital), en fecha 07 de diciembre de 1999, inserto bajo el Nº 07, Tomo 156 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, vehículo de la siguiente características: Marca: FIAT; Modelo: Premio CSL: Clase: Automóvil: Tipo: Sedan; Uso: Particular; Año: 91; Color: Azul; Serial de Carrocería: ZFA146CS5M0247909; Serial del Motor:7558493; Placa XPH-129, en razón, que en este acto el cónyuge AURELIO JOSÉ GARCIA BELLO, ya identificado, le adjudica la totalidad de los derechos de propiedad que le corresponde a la ciudadana ARELIS COROMOTO ARTEAGA MACHADO. La cónyuge es la única y exclusiva responsable de todo lo que pudiese haber acontecido con el mencionado vehículo los últimos seis meses. TERCERO: en cuanto a los bienes que constituyen el mueblaje del hogar, convinieron en repartirlo de mutuo y común acuerdo…”
b) copia certificada del auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y del Transito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 02 de abril de 2003, mediante la cual se decretaron la Separación de Cuerpos y de Bienes existente entre los ciudadanos antes mencionados.
c) copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de junio de 2004, mediante la cual se declaró la conversión en divorcio de los ciudadanos ARELIS COROMOTO ARTEAGA MACHADO y AURELIO JOSÉ GARCIA BELLO.

La parte demandada, junto con el escrito presentado en fecha 15 de julio de 2011, consignó el siguiente documento:
a) copias simple de los cheques de gerencia el primero emitido del BANCO EXTERIOR numero 02000132, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs.2.000.000.00), de fecha 18 de diciembre de 2002, y el otro emitido por el BANCO MERCANTIL, numero 71001106, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.1.500.00.00), de fecha 31 de enero de 2003, ambos cheques pagados a la orden de la ciudadana ARELIS COROMOTO ARTEAGA MACHADO.

Siendo así, el Tribunal valora favorablemente al acervo probatorio que se requiere para dilucidar la cuestión previa propuesta, las sentencias que en copia certificada fueron consignadas a las actas, en virtud que las misma no fueron ni tachada ni impugnada ni desconocida por las partes. Así se decide.
En tal sentido, el Tribunal observó que el bien inmueble del cual surge la presente acción de liquidación y partición de la comunidad conyugal, formó parte del escrito de solicitud, específicamente en el capitulo III, al leer lo que de seguidas se transcribe: “PRIMERO: La cónyuge, ARELIS COCROMOTO ARTEAGA MACHADO, le adjudica al ciudadano AURELIO JOSE GARCIA BELLO, la totalidad de todos los derechos y obligaciones que le corresponden a ella, equivalente al cincuenta por ciento (50%) sobre la totalidad del inmueble, vale decir será el dueño total y absoluto del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 1302, Planta Décima Tercera (13º), del edificio denominado con el Nº 40 del Conjunto Residencial Curpa (Terraza S), situado en la urbanización José Antonio Páez (UD4) Caricuao, departamento Libertador del Distrito Federal, cuyos lindero medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio, registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal,, el día dieciocho (18) de septiembre de 1974, bajo el Nº 11, Tomo 12 Protocolo Primero, los cuales se dan aquí integralmente. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (72,18 Mts2); consta de la siguientes dependencias: tres (3) dormitorios, sala-comedor, cocina, lavandero y baño; sus linderos particulares son: NORTE: escalera pasillo y apartamento 1303; SUR: pared sur del edificio; ESTE: apartamento 1301; y OESTE: pared oeste del edificio. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de UNO CON TREINTA MILÉCIMAS POR CIENTO (1,030%), sobre las cosas y cargas comunes del edificio y de CERO CON CINCO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE DIEZ MILÉSIMAS POR CIENTO (0,5139%), sobre las cosas y cargas comunes del edificio. Ahora bien, por préstamo que nos fuera otorgado por CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, constituimos a su favor sobre el deslindado inmueble Anticresis e Hipoteca Habitacional Legal de Primer Grado, hasta por la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES CINCUENTA MIL Bolívares (Bs. 31.050.000,00). Todo lo cual se evidencia, en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 02 de diciembre de 1999, registrado bajo el Nº 42, Tomo 24 del Protocolo: 1º, también quedo registrado bajo el Nº 13, Tomo 4, Protocolo: 3º, el cónyuge AURELIO JOSÉ GARCIA BELLO, antes identificado, aceptó en los términos expuesto la adjudicación del ante identificado inmueble, en consecuencia, se obliga a cancelar la suma total del saldo deudor que pesa sobre el inmueble a la Compañía Anónima CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL. De la misma manera se hace único responsable de todas las obligaciones y deberes, derivados del derecho de propiedad y posesión del inmueble objeto de la presente adjudicación en consecuencia, son por su única cuenta entre otros, los pagos d condominios, electricidad, teléfono, derecho de frente, las indemnizaciones a terceros que pudieran surgir por daños, a causa de cualquier siniestro o perjuicio. A los fines de registro se establece la presente adjudicación por la cantidad de TRES MILLONES Y MEDIOS DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.500.000,00), que recibe en este acto, a su entera y cabal satisfacción la ciudadana ARELIS COROMOTO ARTEAGA MACHADO. SEGUNDO: A la cónyuge ARELIS COROMOTO ARTEAGA MACHADO, antes identificada, le corresponderá en plena y exclusiva propiedad, el dominio y posesión del vehículo que adquirieron dentro de la comunidad de gananciales, mediante documento Autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal ( hoy Distrito Capital), en fecha 07 de diciembre de 1999, inserto bajo el Nº 07, Tomo 156 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, vehículo de la siguiente características: Marca: FIAT; Modelo: Premio CSL: Clase: Automóvil: Tipo: Sedan; Uso: Particular; Año: 91; Color: Azul; Serial de Carrocería: ZFA146CS5M0247909; Serial del Motor:7558493; Placa XPH-129, en razón, que en este acto el cónyuge AURELIO JOSÉ GARCIA BELLO, ya identificado, le adjudica la totalidad de los derechos de propiedad que le corresponde a la ciudadana ARELIS COROMOTO ARTEAGA MACHADO. La cónyuge es la única y exclusiva responsable de todo lo que pudiese haber acontecido con el mencionado vehículo los últimos seis meses. TERCERO: en cuanto a los bienes que constituyen el mueblaje del hogar, convinieron en repartirlo de mutuo y común acuerdo…”
El Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de esta Circunscripción Judicial, decretó la separación de cuerpos y bienes, bajo los términos expuestos en el escrito en cuestión, tal como se evidencia en el dispositivo del fallo, por lo tanto, siendo que las partes de mutuo y amistoso acuerdo, declararon y adjudicaron a cada una de ellas, los bienes adquiridos dentro de la comunidad, entre los cuales se cuenta el bien que se reclama mediante esta acción, este Juzgador colige que existe pronunciamiento por parte de un Órgano Jurisdiccional, que produjo el carácter de cosa juzgada, específicamente con la sentencia de conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio.
Con la finalidad de dilucidar la procedencia o no de la defensa preliminar de la cosa juzgada, el Tribunal se detiene a confrontar la acción de actas, con la solicitud que refirió el apoderado de la parte demandada, para poder determinar la relación que existe entre ellas y la eventual existencia de las condiciones exigidas en el artículo 1.395 de la ley civil sustantiva, comprendidas en: eadem res (identidad de objeto), eadem causam (identidad de causa) y eadem persona e (identidad de persona).
a) Los sujetos, las partes materiales que constituyen la presente relación jurídica procesal coinciden con aquéllas que propusieron la solicitud de separación de cuerpos y bienes, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
b) El objeto, para una mayor comprensión de lo que integra esa terminología dentro de la institución, se acota el criterio doctrinal del jurista Domingo Javier Salgado Rodríguez, en su obra La Excepción de Cosa Juzgada, al exponer:
“Implica la identidad de la cosa que ha sido objeto o materia, del proceso y ha sido juzgada; el beneficio jurídico que persigue el juicio; “…el bien corporal el incorporal que se reclama en juicio: el corpus en las acciones que se refieren a bienes corporales; el estado civil, los atributos morales y en general el bien que se ansía, en las acciones que versan sobre derechos incorporales…” (Couture, Eduardo. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. Pág. 432), Lo constituye el derecho establecido en la sentencia, referido a una o varias cosas determinadas, o a la relación jurídica declarada…”
Al notar el libelo de la demanda, se concluye que el bien inmueble constituido por apartamento y carro , quedó circunscrito a lo que fue materia de la decisión proferida por el mencionado Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En este contexto, es oportuno apuntar que dentro de las defensas o argumentos que la parte actora expuso para contradecir la cuestión previa, no manifestó la falta de identidad entre el bien inmueble que fue objeto de separación en la oportunidad del procedimiento de divorcio ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el inmueble que pretende partir a través de este juicio de partición; de lo cual se permite este Tribunal admitir, que se trata de un mismo bien inmueble.
c) Previas las consideraciones que emitirá este Tribunal sobre la causa y su identidad, se trae a referencia el aporte del antes citado jurista, Domingo Javier Salgado Rodríguez, quien sobre el particular arguyó: “está referida a la razón jurídica en que se fundamenta la pretensión, es decir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. …asimismo, para explicarlo sostiene que la causa no debe ser confundida con la cosa objeto de la demanda, pues una misma cosa pudiera ser reclamada por causas diferentes…”
Tal y como lo prevé el artículo 190 del Código Civil, es permisible para los cónyuges – excepcionalmente – solicitar la separación de bienes junto con la de cuerpos, lo cual llevará a la separación del acervo patrimonial en la instancia en la cual hayan sido separados de cuerpos, siempre que la misma haya dado lugar, posteriormente, a la conversión en divorcio, de la misma manera que ocurrió en el caso que aquí se compara. Por su lado, el juicio de partición tiene fines sino idénticos, pues no busca separar cuerpos ni divorciar, si son concurrentes, ya que pretende la separación o disyunción del patrimonio forjado en la unión conyugal, por ejemplo, que al final de cuentas lleva a la liquidación de esa comunidad.
En el presente caso, está claramente establecido que la pretensión de la actora, ya fue consumada con la separación de cuerpos, la cual arribó al carácter de sentencia definitivamente firme, y tuvo, entre otros, un propósito, fin o causa, similar a la de autos, esto es, dislocar la comunidad. Se concluye así, que se trata de un caso en el cual converge la identidad de sujetos, objeto y causa. Así se establece.
Al cumplirse los elementos requeridos para la ocurrencia de la institución de la cosa juzgada, se encuentra este Tribunal obligado a declararla, y asimismo establecer su consecuencia directa, que no es otra que la declaratoria con lugar de la cuestión previa propuesta y con ella, la declaratoria de la extinción del presente proceso, tal y como será dispuesto de manera positiva, expresa y precisa en la parte siguiente de este fallo.
III
DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la cuestión previa prevista en el ordinal 9º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano VICTOR GABRIEL RIVAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.980, en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO, en la presente causa de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana ARELIS COROMOTO ARTEAGA MACHADO, contra el ciudadano AURELIO JOSÉ GARCIA BELLO, identificados anteriormente.
SEGUNDO: se condena a la parte actora al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se encuentra fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido con los artículos 233 y 251 eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias interlocutorias de este Juzgado en conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 03:19 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. SHIRLEY CARRIZALES.
ASUNTO: AP11-V-2011-000042
AVR/SC/maria*