REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, ___________ de _______________________________ de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH1C-F-2000-000013.

PARTE DEMANDANTE: GERTRUDIS JOSEFINA PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.135.147.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMER ESTUPIÑAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.768.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANGEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.623.535.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (PERENCIÓN).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-I-
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante expediente recibido en fecha 26 de junio de 2000, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por DIVORCIO, intentara la ciudadana GERTRUDIS JOSEFINA PALACIOS, contra el ciudadano RAFAEL ANGEL PÉREZ, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.
En esa misma fecha, este Juzgado, le dio entrada a la presente causa en virtud de la competencia por materia, asimismo ordenó la citación de la parte demandada y la nuevamente la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de enero de 2001, compareció la ciudadana GERTRUDIS JOSEFINA PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.135.147, debidamente asistida por el ciudadano WILMER ESTUPIÑAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.768, a los fines de consignar poder especial y revocando todos los anteriores.
En fecha 12 de marzo de 2001, el Juez que suscribía para ese entonces se abocó al conocimiento de la presente causa.
En esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de de marzo de 2001, se dejó constancia de haberse librado la boleta de citación a la parte demandada y la boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de mayo de 2002, compareció el Alguacil titula de este Juzgado, a los fines de consignar la boleta de citación firmada por la parte demandada.
En fecha 19 de junio de 2002, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio.
En fecha 31 de julio de 2007, el Juez que suscribía para ese entonces se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de esta misma fecha, la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.

II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Negrillas y subrayado del Tribunal.

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hay actuación alguna de la parte actora desde la fecha 19 de junio de 2002, fecha en la cual se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, hasta la presente fecha en la cual la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba, en lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia debe esta Sentenciadora declarar la perención de la instancia en la presente causa. Así se decide.
-III-
DECISION

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION Y EXTINCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DIVORCIO, intentara la ciudadana GERTRUDIS JOSEFINA PALACIOS, contra el ciudadano RAFAEL ANGEL PÉREZ, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. Caracas, ______________ de __________________________________ de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA

____________________________.-
En esta misma fecha, siendo las _________________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA

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BDSJ/SM/ROSSY-09.-
Asunto: AH1C-F-2000-000013.-
19197.-