REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AH1C-M-2002-000006

Por cuanto en fecha 27 de abril de 2009, he sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nro. CJ-09-0654 emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentada ante la Rectoría Civil, en fecha 06 de mayo de 2009, me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-

DEMANDANTES: INDUSTRIAS CORAMODIO, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 09 de Agosto de 1989, bajo el Nº 8, Tomo 31-A-Pro, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades siendo el ultimo y vigente los que se encuentran inscritos por ante la Oficina del Registro Mercantil , en fecha 15 de diciembre de 2000, anotado bajo el Nº 71, Tomo 227-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN AMODIO y VIRGINIA TENIAS MORA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.703 y 31.827, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NORELLYS FIDELINA BLANCO y FADY SAMAN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V- 3.284.695 y V- 12.551.200, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto representación alguna.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES - INTIMACIÓN (PERENCIÓN)


-I-
ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado de turno de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES - INTIMACIÓN, iniciara la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CORAMODIO, C.A., en fecha 13 de Enero de 2003. En esa misma fecha, fueron consignados los recaudos pertinentes a la demanda.

En fecha 13 de Enero de 2003, este Juzgado mediante auto ADMITE la presente demanda, ordenando la intimación de las ciudadanas NORELLYS FIDELINA BLANCO y FADY SAMAN. En esta misma fecha se solicitaron los fotostatos necesarios para librar las respectivas compulsas.

En fecha 26 de Febrero de 2003, se recibe diligencia de la parte actora, mediante la cual solicita se establezca el término de la distancia, en virtud de que las demandadas se encuentran domiciliadas en el estado Barinas.

En fecha 24 de Marzo de 2003, este Juzgado acuerda lo solicitado por la parte actora en fecha 26 de Febrero de 2003, asimismo ordena se libre comisión y oficio al Juzgado Primero de municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines de que este practique la intimación de las demandadas. De igual forma se ordena tener el presente auto como auto complementario del auto de Admisión. En esta misma fecha se libraron compulsas, despacho de comisión y oficio al Juzgado Primero de municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 07 de Octubre de 2003, se da por recibida las resultas de la comision proveniente del Juzgado Primero de municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, asimismo se ordena agregarlo en autos a fin de que surtan los efectos legales consiguientes.

En fecha 10 de Diciembre de 2003, la Juez RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. En esta misma fecha y por auto separado, este Juzgado insta a la parte actora a que indique los días en que debe efectuarse el computo solicitado en diligencia de fecha 11 de Noviembre de 2003.

En fecha 08 de Enero de 2004, este juzgado ordena se practique por secretaria el computo solicitado por la parte actora en diligencia de fecha 17 de Diciembre de 2003. En esta misma fecha se practico cómputo solicitado.

En fecha 12 de Marzo de 2004, este Juzgado ordena se practique computo de los días de despacho transcurridos desde el día 07 de octubre de 2003 hasta el día 12 de Marzo de 2004, ambos inclusive, todo ello en virtud de que en el computo practicado en fecha 08 de Enero de 2004, no se especifico si los días transcurridos desde el día 07 de octubre de 2003 hasta el día 17 de Diciembre de 2003, eran de despacho o continuos. En esta misma fecha se realizo cómputo solicitado. Asimismo por auto separado este Juzgado le concedió ocho (08) días de despacho a las demandas, a fin de que cumplan voluntariamente con el decreto intimatorio de fecha 13 de Enero de 2003.

En fecha 29 de junio de 2004, este Juzgado decreta la Ejecución Forzosa del decreto intimatorio de fecha 13 de Enero de 2003, en consecuencia decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad demandada. Asimismo para la practica de la medida este Tribunal ordena comisionar y oficiar a Cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Republica Bolivariana de Venezuela donde se encuentren bienes propiedad de las demandadas, a fin de que se de cumplimiento al decreto intimatorio de fecha 13 de Enero de 2003. En esta misma fecha se libro Oficio Nº 3875 junto con Despacho de Comisión.

En fecha 12 de Julio de 2004, se recibe diligencia de la parte actora mediante la cual expone que retira Oficio Nº 3875 y Despacho de Comisión.

-II-
MOTIVACIÓN

Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:

Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.

En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hay actuación alguna de la parte actora desde el 12 de Julio de 2004 para impulsar el proceso, lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, se configura así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

-III-
DECISIÓN

En consecuencia, con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES - INTIMACIÓN, iniciara la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CORAMODIO, C.A., contra las ciudadanas NORELLYS FIDELINA BLANCO y FADY SAMAN. Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los _____________ (____) días del mes de ______________ de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
______________________

En la misma fecha, siendo las ____________________________, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
______________________
BDSJ/ /LADY (05)
AH1C-M-2002-000006
Asunto Antiguo: 21642