REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
201º y 152º
ASUNTO: AH1C-F-2005-000038
PARTE ACTORA: JOSEFINA RAFAEL FARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-4.422.474.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: BETY LILIANA FONSECA P., Inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.557.
PARTE DEMANDADA: MANUEL SALVADOR YANEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-2.956.335.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Apoderado Judicial constituido en autos.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente demandada, por escrito libelar presentado por la ciudadana Josefina Rafael Farias, en su condición de demandante, debidamente asistida por la abogada Bety Liliana Fonseca, inscrita en el INPRABOGADO bajo el Nº 56.557, dicho escrito libelar fue presentado en fecha diez (10) de Agosto de dos mil cinco (2005), por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgado Civiles de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Juzgado, previa distribución de ley conocer de la presente demandada.
Por auto de fecha, diez (10) de Octubre de dos mil cinco (2005), se admitió la presente demanda de divorcio, fundamentada en la causal 3era del Articulo 185 del Código Civil., al mismo tiempo que se ordenó el emplazamiento de las partes con el objeto de celebrar los respectivos actos conciliatorios, conforme a lo establecido en el articulo 756 ejusdem, asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico. En esa misma fecha se dejó constancia en autos de requerirse los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y de la Boleta de Notificación.
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.-
II
MOTIVACIÓN
Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por los solicitantes, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
También se extingue la instancia:
1° “Cuando transcurridos los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
Por otra parte, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un (1) año igualmente se aplica tal sanción cuando la parte actora, no gestiona todo lo conducente a fin de practicar la citación de la parte demandada en los siguientes 30 días a la fecha de admisión de la demanda, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, evidenciándose en autos que la accionante no gestiono ningún acto de impulso procesal para lograr la citación de la parte demandada, asimismo se evidencia que desde la fecha, diez (10) de Octubre de dos mil cinco (2005), han transcurrido holgadamente mas de un año sin que se realizara alguna actuación en el presente procedimiento, configurándose así ambos supuesto previsto en el artículo 267 del código de procedimiento civil, en tal razón, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.-
-III-
DECISION
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO intentara la ciudadana JOSEFINA RAFAEL FARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-4.422.474., contra el MANUEL SALVADOR YANEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-2.956.335.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintinueve (29) días de Septiembre de dos mil once (2011).
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
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En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,
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BDSJ/____/JOSÉ (0)
Asunto: AH1C-F-2005-000038
Asunto Antiguo: 23.811
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