REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
201º y 152º

PARTE ACTORA: JOSÉ RAUL PEDREROS CASTAÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-13.472.081.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HECTOR M. LOYNAZ RAMIREZ y MARIA DEL ROSARIO MARTINEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.964.562 y V-9.882.396, respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 56.522 y 67.010, respectivamente.
PARTE DEMANDA: RUBENI SALOMÉ RIVAS MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-13.654.204.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos apoderados judicial alguno.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
SENTENCIA INTERLOCUTORA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

Comienza la presente demanda, por escrito libelar presentado en fecha, veintisiete (27) de Abril de dos mil cinco (2005), por ante el Juzgado Distribuidor de los Juzgado Civiles de Primeras Instancia de esta Circunscripción Judicial, por los abogados HÉCTOR M. LOYNAZ RAMIREZ Y MARIA DEL ROSARIO MARTINEZ VARGAS, correspondiéndole a este Juzgado, previa distribución de ley, conocer de la demanda de divorcio incoada por el ciudadano José Raúl Pedreros Castaño contra la ciudadana Rubeni Salomé Rivas Muñoz, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.

Por auto de fecha, veinte (20) de Junio de dos mil cinco (2005), se admitió la partes, para que comparecieran a este Despacho, con el objeto de celebrar los respectivos actos a los que hace referencia los articulo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico. En esa misma fecha se dejó constancia de requerirse los fotostatos a los efectos del emplazamiento y para la elaboración de la boleta correspondiente.

En fecha, veintisiete (27) de Junio de dos mil cinco (2005), la representación judicial de la parte actora, consigna los fotostatos requeridos por este Juzgado mediante el auto de admisión, a fin de que se realizara el emplazamiento y se librara la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

Consta en autos, nota de fecha, veintiséis (26) de Julio de dos mil cinco (2005), suscrita por la Secretaria de este Juzgado para la indicada fecha, en la cual dejó constancia de haberse librado Boleta de Citación y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha veintinueve (29) de Julio de dos mil cinco (2005), quedó debidamente notificada en autos, el Fiscal 95 del Ministerio Publico de este Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia de la diligencia presentada por el Alguacil de este Juzgado, encargado de practicar dicha notificación.

En fecha, cuatro (04) de Agosto de dos mil cinco (2005), compareció ante este Juzgado, la ciudadana Yenny Guerrero, en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, y presentó diligencia en la cual manifestó que hasta la indicada fecha se habían cumplido todos los extremos de ley.

En fecha, veintidós (22) de Noviembre de dos mil cinco (2005), la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicita que se practique la citación de la parte demandada, siendo ratificada dicha solicitud, mediante diligencia de fecha, doce (12) de Diciembre de dos mil cinco (2005).

Consta en autos, diligencia de fecha, dieciocho (18) de Enero de dos mil seis (2006), presentada por el Alguacil de este Juzgado encargado de practicar la citación de la parte demandada, en la cual dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación encomendada, por lo cual consignó a los autos la respectiva boleta.

Mediante diligencia de fecha, veinte (20) de Enero de dos mil seis (2006), la representación judicial de la parte actora, solicita que se practique la citación del demandado mediante carteles de citación, siendo ratificada tal solicitud en fecha, siete (07) de Febrero de dos mil seis (2006).

Por auto de esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

II
MOTIVACIÓN

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por los solicitantes, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. Ahora bien, quien aquí suscribe observa, que en el presente procedimiento, no hay actuación procesal alguna desde la fecha, siete (07) de Febrero de dos mil seis (2006), fecha esta, en que la representación judicial de la parte actora, solicitó que se practicara la citación del demandado mediante carteles, evidenciándose así, que holgadamente ha transcurrido mas de un año sin que se realizara algún acto de impulso procesal, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del código de procedimiento civil, en tal razón, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.-

III
DISPOSITIVA

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, en la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano José Raúl Pedreros Castaño, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-13.472.081, contra la ciudadana Rubeni Salomé Rivas Muñoz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-13.654.204.

Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintinueve (29) días de Septiembre de dos mil once (2011).
LA JUEZ,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


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En esta misma fecha, siendo las 03:03 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,


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BDSJ/____/JOSÉ (0)
Asunto: AH1C-F-2005-000107
Asunto Antiguo: 23.659