REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Asunto: AH1C-M-2002-000074

PARTE ACTORA: WOLVERINE WORLD WIDE, INC. (WOLVERINE), compañía constituida y registrada bajo el imperio de las leyes del Estado de Delawere, Estados Unidos de America.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA. JOAQUIN JESUS SILVEIRA CALDERIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.234.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Anónima, REX, originalmente inscrita ante la hoy Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Noviembre de 1954, bajo el Numero 739, Tomo 20, Expediente 1011.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA. No consta en auto apoderado judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (intimación)
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (PERENCION)

I
ANTECEDENTES
Comienza la presente demanda, por escrito libelar presentado en fecha 16 de Enero de dos mil uno (2001), por el abogado Joaquín Jesús Silveira Calderin, actuando en su carácter de apoderado judicial de la compañía WOLVERINE WORLD WIDE, INC, (WOLVERINE), quien instaura la acción contra S.A. REX., el referido escrito, fue presentado por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, todo ello con el objeto de interrumpir la prescripción de la presente acción.
Por auto de fecha, diecisiete (17) de Enero de dos mil dos (2002), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose a su vez, la intimación de la empresa demandada en la persona de su representante legal, Alfredo Beracasa. Asimismo se ordenó expedir por la Secretaría de ese Despacho, copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión e igualmente se ordenó el resguardo de tres letras de cambio, objeto de la demanda. Por otra parte, dicho Tribunal, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, el cual fue remitido mediante Oficio Nº 4002 de esa misma fecha.
Así las cosas, este Despacho, en fecha diez (10) de Abril de dos mil dos (2002), previa distribución de ley, le dio entrada a la presente causa, anotándola en el respectivo libro.
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
También se extingue la instancia:
1°. “Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”

De la norma legal anteriormente transcrita, se desprende que ella se adecua a lo ocurrido en autos, por cuanto ha sido criterio jurisprudencial reiterado, que si bien es cierto que actualmente no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se debe cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como la consignación de los fotostatos necesarios para librar la compulsa correspondiente dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al auto de admisión, el señalamiento expreso de la dirección de la parte demandada, así como la entrega de los emolumentos requeridos por el Alguacil para impulsar la mencionada citación, cargas estas que la parte solicitante no completó. Asimismo se observa que en la presente causa, no hubo actuación alguna para impulsar el procedimiento desde el diecisiete (17) de Enero de dos mil dos (2002), fecha esta en la cual, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda con el objeto de interrumpir la prescripción de la presente acción., siendo forzoso para quien aquí suscribe concluir que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es inoficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga, en lo que se evidencia en primer lugar la falta de impulso procesal, y en segundo lugar que transcurrió más de un año de manera holgada sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.-

III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, aunado a los fundamentos a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, este órgano jurisdiccional administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la Sociedad Mercantil WOLVERINE WORLD WIDE, INC., contra la Sociedad Anónima REX. ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintinueve (29) días de Septiembre de dos mil once (2011). Años 201 y 152°.-
LA JUEZ,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


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En esta misma fecha, siendo las 03:13 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,


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BDSJ/___/José (0)
Asunto: AH1C-M-2002-000074
Asunto Antiguo: 20.922