REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AH1C-M-2002-000080
PARTE ACTORA: LILIANA CASTILLO TORRES y BEATRIZ ELENA QUITIAN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.928.405 y V-14.874.858, respectivamente e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 65.013 y 63.625, respectivamente.
ABOGADOS ACCIONANTES: LILIANA CASTILLO TORRES y BEATRIZ ELENA QUITIAN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.928.405 y V-14.874.858, respectivamente e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 65.013 y 63.625, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARITZA JOSEFINA LOBO y LUIS OMAR BORJAS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el estado Zulia, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.765.023 y 3.035.141, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: no consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (PERENCIÓN)

I
ANTECEDENTES

Comienza la presente demanda, por escrito libelar presentado en fecha, cinco (05) de Diciembre de dos mil uno (2001), por las abogadas, Liliana Castillo Torres Y Beatriz Elena Quitian, ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgado Civiles de Primera Instancia de este Circuito Judicial correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución de ley, conocer de la demanda incoada en contra de los ciudadanos Maritza Josefina Lobo Y Luis Omar Borjas Romero.
Por auto de fecha once (11) de Marzo de dos mil dos (2002), se admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, al mismo tiempo que se ordenó la intimación de los ciudadanos Maritza Josefina Lobo Y Luis Omar Borjas Romero. Asimismo se comisionó a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con el objeto de que practicaran la intimación de los mencionados ciudadanos. En cuanto a las medidas solicitadas en el escrito libelar, este se le hizo saber a los accionantes, que este Despacho proveería sobre las mismas, mediante auto y cuaderno separado. En esa misma fecha, se dejó constancia en auto de haberse requerido los fotostatos necesarios para librar las Boletas de Intimación.
Mediante diligencia de fecha, quince (15) de Marzo de dos mil dos (2002), la representación judicial de la parte accionante, solicita que se libre las boletas de intimación, siendo ratificada tal solicitud, mediante diligencia de fecha, diecinueve (19) de Junio de dos mil dos (2002).
En fecha, quince (15) de Julio de dos mil dos (2002), se libraron las Boletas de Intimación, junto con oficio y despacho de comisión, dirigido al Juzgado Primero de Municipio Cabimas, Santa Rita y Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto de que practicara la intimación de los co-demandados.
En fecha, treinta (30) de Junio de dos mil tres (2003), la abogada Liliana Cartillo, en su carácter de parte accionante, compareció por ante este Juzgado, y presentó diligencia mediante la cual, desistió del presente procedimiento, ratificando tal diligencia en fecha, diez (10) de Diciembre de dos mil tres (2003).

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte actora, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que consta en actas, diligencia de fechas, 30 de Junio y 10 de Diciembre del 2010, ambas suscritas por la abogada Liliana Castillo, en su carácter de endosataria en procuración de la empresa Inversiones PERFUMESSENCE, C.A., en las cuales desiste del presente procedimiento, tal y como se evidencia de los folios trece (13) y catorce (14) del presente expediente.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Por una parte, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

Siendo así, y como quiera que la abogada que desiste en el presente procedimiento, actúa en su carácter de Endosataria en Procuración de la empresa Inversiones PERFUMESSENCE, C.A., tal y como lo demuestra en el endoso de la letra de cambio que riela al vuelto del folio cuatro (04), en tal sentido, este Juzgado observa que la abogada Liliana Castillo, tiene capacidad propia para poder realizar este tipo de actuaciones, por lo que este requisito subjetivo se encuentra debidamente cumplido.

Por otra parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como la voluntad de la abogada accionante, ciudadana Liliana Castillo, quien tiene la capacidad propia para desistir, ha tenido lugar antes que la parte demandada haya sido intimada en el presente proceso; el consentimiento de dicha en este caso no es necesaria para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos, en tal sentido, la procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso. Y ASI DECLARA.-

Ahora bien, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-

De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por esta Juzgadora, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte accionante en fecha treinta (30) de Junio de dos mil tres (2003) y ratificada mediante diligencia de fecha, diez (10) de diciembre de ese mismo año y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, suscrito por la abogada LILIANA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.928.405 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.013, en su carácter de Endosataria en Procuración de la Empresa PERFUMESSENCE, C.A., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se da por terminado el presente juicio.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 eiusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.-
.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Agosto del dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

_________________.
En esta misma fecha, siendo las 03:10 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

_________________.
BDSJ/_____/JOSE (0)
Asunto: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AH1C-M-2002-000080
PARTE ACTORA: LILIANA CASTILLO TORRES y BEATRIZ ELENA QUITIAN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.928.405 y V-14.874.858, respectivamente e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 65.013 y 63.625, respectivamente.
ABOGADOS ACCIONANTES: LILIANA CASTILLO TORRES y BEATRIZ ELENA QUITIAN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.928.405 y V-14.874.858, respectivamente e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 65.013 y 63.625, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARITZA JOSEFINA LOBO y LUIS OMAR BORJAS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el estado Zulia, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.765.023 y 3.035.141, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: no consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (PERENCIÓN)

I
ANTECEDENTES

Comienza la presente demanda, por escrito libelar presentado en fecha, cinco (05) de Diciembre de dos mil uno (2001), por las abogadas, Liliana Castillo Torres Y Beatriz Elena Quitian, ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgado Civiles de Primera Instancia de este Circuito Judicial correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución de ley, conocer de la demanda incoada en contra de los ciudadanos Maritza Josefina Lobo Y Luis Omar Borjas Romero.
Por auto de fecha once (11) de Marzo de dos mil dos (2002), se admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, al mismo tiempo que se ordenó la intimación de los ciudadanos Maritza Josefina Lobo Y Luis Omar Borjas Romero. Asimismo se comisionó a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con el objeto de que practicaran la intimación de los mencionados ciudadanos. En cuanto a las medidas solicitadas en el escrito libelar, este se le hizo saber a los accionantes, que este Despacho proveería sobre las mismas, mediante auto y cuaderno separado. En esa misma fecha, se dejó constancia en auto de haberse requerido los fotostatos necesarios para librar las Boletas de Intimación.
Mediante diligencia de fecha, quince (15) de Marzo de dos mil dos (2002), la representación judicial de la parte accionante, solicita que se libre las boletas de intimación, siendo ratificada tal solicitud, mediante diligencia de fecha, diecinueve (19) de Junio de dos mil dos (2002).
En fecha, quince (15) de Julio de dos mil dos (2002), se libraron las Boletas de Intimación, junto con oficio y despacho de comisión, dirigido al Juzgado Primero de Municipio Cabimas, Santa Rita y Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto de que practicara la intimación de los co-demandados.
En fecha, treinta (30) de Junio de dos mil tres (2003), la abogada Liliana Cartillo, en su carácter de parte accionante, compareció por ante este Juzgado, y presentó diligencia mediante la cual, desistió del presente procedimiento, ratificando tal diligencia en fecha, diez (10) de Diciembre de dos mil tres (2003).

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte actora, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que consta en actas, diligencia de fechas, 30 de Junio y 10 de Diciembre del 2010, ambas suscritas por la abogada Liliana Castillo, en su carácter de endosataria en procuración de la empresa Inversiones PERFUMESSENCE, C.A., en las cuales desiste del presente procedimiento, tal y como se evidencia de los folios trece (13) y catorce (14) del presente expediente.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Por una parte, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

Siendo así, y como quiera que la abogada que desiste en el presente procedimiento, actúa en su carácter de Endosataria en Procuración de la empresa Inversiones PERFUMESSENCE, C.A., tal y como lo demuestra en el endoso de la letra de cambio que riela al vuelto del folio cuatro (04), en tal sentido, este Juzgado observa que la abogada Liliana Castillo, tiene capacidad propia para poder realizar este tipo de actuaciones, por lo que este requisito subjetivo se encuentra debidamente cumplido.

Por otra parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como la voluntad de la abogada accionante, ciudadana Liliana Castillo, quien tiene la capacidad propia para desistir, ha tenido lugar antes que la parte demandada haya sido intimada en el presente proceso; el consentimiento de dicha en este caso no es necesaria para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos, en tal sentido, la procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso. Y ASI DECLARA.-

Ahora bien, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-

De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por esta Juzgadora, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte accionante en fecha treinta (30) de Junio de dos mil tres (2003) y ratificada mediante diligencia de fecha, diez (10) de diciembre de ese mismo año y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, suscrito por la abogada LILIANA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.928.405 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.013, en su carácter de Endosataria en Procuración de la Empresa PERFUMESSENCE, C.A., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se da por terminado el presente juicio.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 eiusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.-
.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Agosto del dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

_________________.
En esta misma fecha, siendo las 03:10 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

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BDSJ/_____/JOSE (0)
Asunto: AH1C-M-2002-000080
Asunto Antiguo: 20.667


Asunto Antiguo: 20.667