REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Asunto: AH1C-M-2002-000084

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INSTALECTRIC GUAYANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, Puerto Ordaz bajo el Nº 01, Tomo A-No. 35, de fecha 7 de Abril de 1998.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA. LUIS E. GAMARDO MEDINA, FRANCIS BRITO DE GAMARDO, JESUS JOSEL BRITO GONZALEZ, ELENA LELII MAZZILLI, ANAYANCY BELLO GONZALEZ, ELIO CASTRILLO CARRILLO, NAHIR GAMARDO GAMARDO, OMAIRA CARABALLO, PAOLO MARINUZZI TINELLI, ANGELA GAMARDO MEDINA, ANTONIO CEDEÑO UMANES, ANA MARIA GAMARDO MEDINA, IRENE GAMARDO MEDINA, ELIZABETH KARINA VIRARDI CANAS, JOSÉ LOPEZ, BERTHA I. TORO LOSSADA Y MARIANELA NUÑEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 27.577; 26.565; 35.649; 37.331; 47.330; 49.195; 50.960; 53.926; 54.910; 57.184; 57.185; 57.944; 57.945; 63.667; 44.796; 21.389 y 51.233 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ELECTRONICA VENELSEL, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 22 de Junio de 1988, bajo el Nº 28, Tomo 110-A Sgdo. .
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA. No consta en auto apoderado judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (intimación)
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (PERENCION)

I
ANTECEDENTES
Comienza la presente demanda, por escrito libelar presentado por el abogado en ejercicio, LUIS GAMARDO MEDINA, inscrito en el INPRABOGADO bajo el Nº 27.577, por ante el Juzgado Distribuidor de turno, correspondiéndole a este Juzgado, previa distribución de ley, conocer de la demanda incoada por la Sociedad Mercantil INSTALECTRIC GUAYANA, C.A.contra la Sociedad Mercantil ELECTRONICA VENELSEL, S.A., ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.

Por auto de fecha, veinte (20) de Mayo de dos mil dos (2002), se admitió la demandada, conforme a lo establecido en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, al mismo tiempo que se ordenó la intimación de la Sociedad Mercantil ELECTRONICA VENELSEL, S.A., asimismo se acordó proveer por auto y cuaderno separado, sobre las medidas preventivas solicitadas en el escrito libelar. Para esa misma fecha se requirieron los fotostatos pertinentes para la elaboración de la Boleta de Intimación.

Por auto de fecha, ocho (08) de Diciembre de dos mil cinco, la ciudadana Angelina García Hernández, en su condición de de Juez de este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

También se extingue la instancia:

1°. “Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”

De la norma legal anteriormente transcrita, se desprende que ella se adecua a lo ocurrido en autos, por cuanto ha sido criterio jurisprudencial reiterado, que si bien es cierto que actualmente no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se debe cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como la consignación de los fotostatos necesarios para librar la compulsa correspondiente dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al auto de admisión, el señalamiento expreso de la dirección de la parte demandada, así como la entrega de los emolumentos requeridos por el Alguacil para impulsar la mencionada citación, cargas estas que la parte solicitante no completó. Asimismo se observa que en la presente causa, no hubo actuación alguna para impulsar el procedimiento desde el veinte (20) de Mayo de dos mil dos (2002), siendo forzoso para quien aquí suscribe concluir que en el presente juicio operó la perención de la instancia. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es inoficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga, en lo que se evidencia en primer lugar la falta de impulso procesal, y en segundo lugar que transcurrió más de un año de manera holgada sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.-

III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, aunado a los fundamentos a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, este órgano jurisdiccional administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la Sociedad Mercantil INSTALECTRIC GUAYANA, C.A. contra la Sociedad Mercantil ELECTRONICA VENELSEL, S.A. ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintinueve (29) días de Septiembre de dos mil once (2011). Años 201 y 152°.-
LA JUEZ,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


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En esta misma fecha, siendo las 03:24 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,


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BDSJ/___/José (0)
Asunto: AH1C-M-2002-000084
Asunto Antiguo: 20.967