REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto: AH1C-M-2003-000073
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BATA DE VENEZUELA, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Distrito Capital) y Estado Miranda, el dia 19 de Junio de 1998, bajo el Nº 86, Tomo 224-A-Qto.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA. ALEJANDRO BARNOLA CIFUENTES y RICARDO RUBIN HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.337.577 y V-11.305.108, respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 76.946 y 63.193 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALEXIS NAVEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-4.358.105 y ORLANDO GONZALEZ. Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-5.132.596.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA. No consta en auto apoderado judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (PERENCION)
I
ANTECEDENTES
Comienza la demanda, por escrito libelar presentado por los abogados ALEJANDRO BARNOLA CIFUENTES y RICARDO RUBIN HEREDIA, anteriormente identificados; en fecha diecisiete doce (12) de Febrero de dos mil tres (2003), por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, correspondiéndole a este Juzgado, previa distribución de ley conocer de la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil BATA DE VENEZUELA, S.A contra los ciudadanos ALEXIS NAVEDA y ORLANDO GONZALEZ, ambas partes identificadas en el encabezado del presente fallo.
Por auto de fecha, dieciséis (16) de Mayo de dos mil tres (2003), se admitió la demanda presentada, conforme a lo establecido en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, al mismo tiempo que se ordenó la intimación de los ciudadanos ALEXIS NAVEDA y ORLANDO GONZALEZ, ambos identificados en el encabezado del presente fallo, el primero en su condición de aceptante de las letras de cambios y al segundo en su condición de avalista de las obligaciones del aceptante. Para esa misma fecha se requirieron los fotostatos pertinentes para la elaboración de las respectivas Boletas de Intimación.
Por auto de fecha, diecisiete (17) de Septiembre del dos mil siete (2007) el Abogado Feliz E. Querales Morón, Juez de este despacho para esa fecha, se aboco al conocimiento de la presente causa.
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
También se extingue la instancia:
1° “Cuando transcurridos los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primero lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita y vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, se desprende claramente de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil tres (2003) se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda, ordenándose la intimación de los ciudadanos ALEXIS NAVEDA y ORLANDO GONZALEZ, ambos identificados en el encabezado del presente fallo, igualmente se observa que este Despacho requirió los fotostatos respectivos para la elaboración de las Boletas de Intimacion, sin que hasta la fecha conste en autos que la parte actora haya dado cumplimiento a lo requerido, evidenciándose de igual forma que la parte actora no canceló al Alguacil los emolumentos necesarios para practicar la citación, no cumpliendo con las obligaciones que le impone la ley a fin de dar impulso procesal a la causa, lo cual denota la falta de interés, en razón de lo cual este Juzgado considera que necesariamente debe de producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, aunado a los fundamentos a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, este órgano jurisdiccional administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil BATA DE VENEZUELA, S.A., contra los ciudadanos ciudadanos ALEXIS NAVEDA y ORLANDO GONZALEZ, ambas partes identificadas en el encabezado del presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintinueve (29) dias de Septiembre de dos mil once (2011).
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
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En esta misma fecha, siendo las 03:07 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,
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BDSJ/___/José (0)
Asunto: AH1C-M-2003-000073
Asunto Antiguo: 21.793
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