REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve (29) de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH1C-M-2008-000093
PARTE ACTORA: INVERSIONES REINA GUAYANA C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 16 de abril de 1996, bajo el Nº 69, Tomo A Nº 9.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: RAFAEL ENRIQUE MONSERRAT PRATO, abogado inscrito por ante el Inpreabogado bajo el Nº 37.108.
PARTE DEMANDADA: CORP BANCA C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1954, bajo el Nº 384, Tomo 2 B.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LUIS GONZALO MONTEVERDE MANCERA, JESÚS ESCUDERO ESTEVEZ, JUAN KORODY, OSLYN SALAZAR AGUILERA, OLIMAR MENDEZ MUÑOZ, FRANCRIS PEREZ GRAZIANI y LUIS EDUARDO CASTILLO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 14.643; 65.548; 112.054; 83.980; 86.504; 65.168 y 112.131, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (CUESTIONES PREVIAS).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
El 25 de septiembre de 2008, se inició la presente demanda por el Juzgado (Distribuidor) Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por demanda de Cobro de Bolívares que interpusiera INVERSIONES REINA GUAYANA C.A., contra CORP BANCA C.A.. Previa distribución le fue asignado a este Tribunal.
Mediante auto del 27 de octubre de 2008, se admitió la presente causa, y se ordenó citar a los demandados.
El 13 de octubre de 2009, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado.
El 14 de octubre de 2010, se acordó librar cartel de citación.
El 07 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por citado en la presente causa.
El 20 de enero de 2011, la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Parte Actora:
Alegó la parte actora, que se afilió a diversos sistemas para la venta de sus productos, entre ellos celebró contrato de adhesión con el Banco Consolidado C.A., ahora Corp Banca C.A. para la recepción de tarjetas de crédito, donde se establecen los términos de afiliación del establecimiento al sistema de la Tarjeta American Express.
Que de las estipulaciones del contrato, resulta claro e inequívoco que se trata de un contrato que dice de la existencia de un negocio jurídico comercial complejo, que forman parte el Banco, el Tarjetahabiente y el Establecimiento.
Que es el caso que conforme a lo pautado en el mencionado contrato de adhesión, bajo la modalidad de Pronto Pago, y con ocasión de consumos varios efectuados por Tarjetahabientes de American Express, el 01 y 05 de agosto de 1997, el establecimiento presentó a el Banco documentos de cesión de Notas de Cargos por ventas realizadas Nº 2990173, por un valor total de la actual de Cuarenta y Un Mil Novecientos Diez Bolívares (Bs. 41.910,00) siendo su valor neto de Treinta y Cinco Mil Novecientos Veinte Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 35.910,00) y la Nº 2990171, por un valor total de la actual de Quince Mil Trescientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 15.365,00), siendo su valor neto de y Trece Mil Ciento Sesenta y Nueve Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 13.169,05). Estas cesiones generaron créditos a favor del establecimiento y en contra del Banco.
Con relación a la Nota de Cargo Nº 2990173, el 01 de agosto de 1997 el Banco abonó a la cuenta corriente del establecimiento el valor del neto de dicha nota, sin embargo el 11 de agosto de 1997, el Banco reversa esta operación, quedando insoluto el pago del precio de la cesión e incumplida la obligación por parte del Banco.
Mientras que la segunda Nota de Cargo Nº 2990171, nunca fue abonada, quedando insoluto el pago del precio de la cesión e incumplida la obligación por parte del Banco.
Ante esta situación el 20 de agosto de 1997, se practicó una Inspección Judicial, dejándose constancia de los hechos precedentes, reconociendo en confesión judicial espontáneas por parte del Sub Gerente del Banco, razón por la cual se interpeló al Banco requiriéndole el pago de los créditos insolutos y dejándolo así constituido en mora.
Fundamento la demanda en los artículos 1.159; 1.160; 1.161; 1.167; 1.202; 1.264; 1.273; 1.274; 1.275; 1.474; 1.549 del Código Civil y 150 y 495 del Código de Comercio.
Solicita l pago o en su defecto sea condenado el Banco, al pago de las cantidades actuales de Cuarenta y Un Mil Novecientos Diez Bolívares (Bs. 41.910,00) y Quince Mil Trescientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 15.365,00), correspondiente a las Notas de Cargos Nº 2990173 y Nº 2990171, Cuatrocientos Cuarenta y Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Seis Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 442.856,83), por indemnización de daños y perjuicios, contentivos de la corrección monetaria sobre la suma de las notas de cargos insolutas, y la indemnización por corrección monetaria de las sumas calculadas desde la introducción de la demanda hasta el cálculo que se realice por experticia complementaria del fallo.

Parte Demandada
En la oportunidad de dar contestación, la representación judicial opuso las cuestiones previas previstas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la cosa juzgada.
Del ordinal 6º relativo al defecto de forma, alegó que la actora debió haber cumplido con lo previsto en el artículo 340 del Código de de Procedimiento Civil, cuyo ordinal 6º prevé que debe producirse con el libelo el instrumento fundamental de la demanda, de donde derive el derecho deducido. En efecto la actora, acompaño con su libelo copias fotostáticas ilegibles de un supuesto contrato de adhesión dos supuestos Resúmenes de Notas y unas Inspecciones Judiciales Extralitem.
De la cosa juzgada, alegaron que los hechos señalados por el demandante como fundamento de su acción, fueron analizados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 10009, en el juicio que por Cobro de Bolívares inició la actora en contra del Banco. Dictando sentencia el referido Juzgado, el 30 de mayo de 2007, decisión que fue apelada por la parte actora y tramitada ante el Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien confirmó la decisión el 02 de noviembre de 2007.
Igualmente, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, impugnaron las copias ilegibles del “contrato de adhesión para la recepción de tarjetas de crédito”, así como las copias al carbón identificadas como Resumen de notas Amex Nº 2990173 y 2990171.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Establecido los términos de la presente incidencia, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre las cuestiones previas alegadas, en los siguientes términos:
En primer lugar, pasa analizar este Juzgado, la cuestión previa referida a la cosa juzgada, considerando el carácter extintivo que sobre la causa tiene la declaratoria con lugar de la misma.
La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. En este sentido, establece el artículo 1.395 del Código Civil, lo siguiente:
“…. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa juzgada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior”.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido el Máximo Tribunal, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Dentro de este orden de ideas, el artículo 351 del Código adjetivo, indica para las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11º, que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, a lo que la jurisprudencia ha señalado que si el actor, no concurre a contradecir la cuestión previa opuesta no incurre en confesión ficta, simplemente queda admitida conforme a la ley, siendo dicha norma una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla.
En el caso de autos, ciertamente la cuestión bajo análisis no fue contradicha, sin embargo del análisis del contenido de las actas del expediente, se puede evidenciar que el 30 de mayo de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 10009, en el juicio que por Cobro de Bolívares inició la hoy actora en contra del hoy demandado. Dictó sentencia declarando extinguido el proceso conforme con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, decisión que fue confirmada por el Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 02 de noviembre de 2007.
Ahora bien, establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 354 Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.” (Negrilla del Tribunal)
El artículo 271 a que refiere la norma transcrita, establece que en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención. Es decir, por aplicación analógica y expresa de la norma, en el caso de no haber sido subsanada las cuestiones previas a las que refiere la norma, esta se extingue, pero podrá ser intentada nuevamente después de transcurrido el lapso de los noventa (90) días después de quedar firme la decisión.
Siendo las cosas así, resulta claro, que aún cuando el fallo de la Alzada quedó firme producto de la preclusión, por falta de actividad recursiva oportuna, del recurso que contra ella concede la ley, el mismo no puede adquirir carácter de cosa juzgada, pues las normas aquí señalada indican expresamente que esta procede sólo respecto de lo que ha sido objeto de sentencia en donde se ha producido una decisión de fondo, en el caso de autos en el juicio seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, no hubo pronunciamiento sobre el fondo del asunto y solo se extinguió el proceso, mas no la acción en aplicación del artículo 354 del Código Adjetivo, en tal sentido, por vía de consecuencia no adquirió el carácter de cosa juzgada formal, al que se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión, es atacable conforme al ya analizado artículo 271 eiusdem. Así se declara.
Así las cosas, debe este Tribunal declarar sin lugar la defensa previa referida a la cosa juzgada. Así se decide.
En cuanto al defecto de forma, alegó la representación judicial que la actora, no acompaño instrumento fundamental de la demanda, este Tribunal considera necesario precisar lo siguiente:
La ley adjetiva procesal en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento…”.
En el caso bajo estudio se observa, que establece el invocado ordinal 6º del artículo 346, y el artículo 340, ordinal 6º del Código Adjetivo lo siguiente:
“[…]
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
[…]”
“Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
[…]
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
[…]”

Dentro de este contexto legal, tenemos que la parte demandada indica textualmente lo siguiente:
“En efecto la actora, acompaño con su libelo copias fotostáticas ilegibles de un supuesto contrato de adhesión, dos supuestos Resúmenes de Notas y unas Inspecciones Judiciales Extralitem.”
Sigue narrando la parte demandada, que los resúmenes de notas no hacen prueba contra persona alguna, dado que están constituido por una planilla elaborada por la parte actora, y al ser un instrumento privado que no fue elaborado ni suscrito por la parte demandada, es imposible que surta efectos en su contra...”
De lo anteriormente narrado y alegado por la parte demandada, se colige con meridiana claridad, que lo que pretende es enervar el valor probatorio de los instrumentos que acompañan el libelo, situación muy distinta a la contemplada en la cuestión previa invocada, pues esta referida a los instrumentos fundamentales que deben acompañar el libelo, y de cuyo contenido se deduce el derecho reclamado.
En el caso de autos, estamos en presencia de una demanda por cobro de bolívares, con motivo de dos “Resumen de Notas Amex” alegadas como insolutas, y las cuales fueron emitidas con ocasión a un contrato de adhesión suscritos según lo alegado por la actora, con el Banco hoy demandado, constatándose que ambos instrumentos corren inserto en los folios 29, 30, 32 y 34. Ahora bien, como quiera que tales documentos fueron impugnados por la parte demandada, se hace necesario entonces revisar la procedencia de tal impugnación.
Con relación a la tacha del contrato de adhesión, se constata que fue promovido en copia simple, y no habiendo la parte actora solicitado su cotejo con el original o falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a la copia impugnada, debe este Tribunal desechar tal instrumental. Así se declara.
Con relación a las copias al carbón de dos “Resumen de Notas Amex” Nº 2990173 y Nº 2990171, cabe precisar lo que ha venido sosteniendo la jurisprudencia con relación a los vauchers bancarios, entendiéndose depósitos bancarios, recibos de tarjetas, entre otros, que los mismos no constituyen documentos emanados de terceros, que son documentos emitidos en formatos uniformes y estándares para todos los usuarios, los cuales deben ser facilitado por las empresas emisoras, constituyendo tales una prueba típica consagrada en el Artículo 1.383 del Código Civil, que establece: “LAS TARJAS QUE CORRESPONDEN CON SUS PATRONES HACEN FE EN LAS PERSONAS QUE ACOSTUMBRAN COMPROBAR CON ELLAS LAS PROVISIONES QUE HACEN O RECIBEN EN DETAL.” Si bien es cierto que este es un medio de prueba que ha caído en desuso, el mismo tiene por objeto en la actualidad comprobar la entrega y recibo de mercancías o pagos. Así se declara.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de diciembre de 2005, caso MANUEL ALBERTO GRATERÓN, contra la sociedad mercantil ENVASES OCCIDENTE C.A, indicó lo siguiente:
“Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

“… Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).

Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”…
[…]
Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capacez de permitir la determinación de su autoria.
[…]
Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido.”

Determinado lo anterior, se precisa señalar lo ordenado en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil: “Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio […]”, En efecto, establece el artículo 1.381 del Código Civil, el cual es de tenor siguiente:
Artículo 1.381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1º Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.”
Resulta claro entonces, que la tacha como procedimiento para desvirtuar la autenticidad de documentos privados, que tiene oportunidades procesales definidas y preclusiva, es un procedimiento formal mediante el cual el tachante debe manifestar expresa e inequívocamente que su intención es tachar el documento, por cuanto la impugnación, en si misma, no es ningún mecanismo procesal (salvo el caso del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil), pues los mecanismos para atacar y destruir la fuerza probatoria de un instrumento privado son la tacha y el desconocimiento; pero la “impugnación” genéricamente expresada, no es en si misma un mecanismo procesal, por ello, es imprescindible que el tachante manifieste expresamente su voluntad de tachar el documento, expresando igualmente de manera pormenorizada los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar, los cuales deben ser subsumidos en alguna de las causales de tacha consagradas en el precitado artículo 1.381 del Código Civil, cuyas causales de tacha son taxativas, por lo que es necesario que se encuadre la tacha en alguna de ellas. Condición que no se materializó en la presente causa, en virtud que el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, se limitó a señalar “[...] A todo evento, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, así como también impugnamos las copias al carbón identificadas por el actor como Resumen de notas Amex #•2990173 y Resumen de notas Amex # 2990171.”. En consecuencia, debe este Tribunal desechar lo alegado. Así se declara.
En consideración a lo aquí expuesto, y visto que con ocasión a la impugnación formulada por la parte demandada, quedó desechada la copia del contrato de afiliación, el cual es uno de los documentos fundamentales de la demanda, debe este Tribunal declarar Parcialmente Con Lugar la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda. Así se decide.
IV
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela:
Primero: Sin Lugar la defensa previa de Cosa Juzgada opuesta por la representación judicial de CORP BANCA, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1954, bajo el Nº 384, Tomo 2 B, en la demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por INVERSIONES REINA GUAYANA C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 16 de abril de 1996, bajo el Nº 69, Tomo A Nº 9.
Segundo: Parcialmente Con Lugar, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, opuesta por la representación judicial de CORP BANCA, C.A. en la demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por INVERSIONES REINA GUAYANA C.A.
Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil:
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA
JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


JENNY VILLAMIZAR