REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de septiembre de 2011.-
201º y 152º

PARTE ACTORA: MARLIS CELINA PUENTES VERGARA Y JOSE ALFREDO CARDENAS ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nros 11.916.997 Y 5.542.258, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOHANN RAFAEL JOUBERT RODRIGUEZ. Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.793.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION)
I
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal por libelo de demanda presentado en fecha 22 de Noviembre de 2005, el juicio que por SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, Incoado por los ciudadanos MARLIS CELINA PUENTES VERGARA Y JOSE ALFREDO CARDENAS ACEVEDO, antes identificado.
En fecha 29 de Noviembre de 2005 comparece ante este Juzgado los ciudadanos MARLIS CELINA PUENTES VERGARA Y JOSE ALFREDO CARDENAS ACEVEDO, ya identificados, debidamente asistido por el apoderado judicial de la parte actora, y consigno en este acto los instrumentos en que se fundamenta la pretensión del demandante.
En fecha 07 de Diciembre de 2005, se dicto auto mediante el cual vista previa demanda presentada por el apoderado judicial de la parte actora, se ADMITE cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres, o alguna disposición de la ley.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo toma en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

Artículo 269 La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hubo actuación alguna para impulsar el procedimiento desde el 29 de Noviembre de 2005 en lo que se evidencia que transcurrió más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.
-III-
DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES incoara los ciudadanos MARLIS CELINA PUENTES VERGARA Y JOSE ALFREDO CARDENAS ACEVEDO, debidamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 30 de septiembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ.
BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA.

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En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,
LA SECRETARIA.

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Edg01
ASUNTO: AH1C-F-2005-000081