REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AH1C-F-2005-000103

DEMANDANTES: JUAN ALBERTO RAMÍREZ MARQUEZ y JACKELINE MEJIA CLAVIJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V- 8.712.731 y V- 22.664.368.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: KENIA GABRIELA LINARES JEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 97.657.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (PERENCIÓN)


-I-
ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado de turno de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, de la demanda que por DIVORCIO 185-A, iniciaran los ciudadanos JUAN ALBERTO RAMÍREZ MARQUEZ y JACKELINE MEJIA CLAVIJO, en fecha 15 de Diciembre de 2005. En esa misma fecha, fueron consignados los recaudos pertinentes a la demanda.

En fecha 15 de Diciembre de 2005, este Juzgado mediante auto ADMITE la presente demanda, ordenando la notificación al Fiscal del Ministerio Publico. En esta misma fecha se solicitaron fotostatos para proveer.

-II-
MOTIVACIÓN

Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:

Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.

En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hay actuación alguna de la parte actora desde el 15 de Diciembre de 2005 para impulsar el procedimiento, en lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, se configura así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

-III-
DECISIÓN

En consecuencia, con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, en el juicio que por DIVORCIO 185-A, iniciaran los ciudadanos JUAN ALBERTO RAMÍREZ MARQUEZ y JACKELINE MEJIA CLAVIJO. Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
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En la misma fecha, siendo las 03:08 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
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BDSJ/ /LADY (05)
AH1C-F-2005-000103
Asunto Antiguo: 24033