REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 30 de septiembre de 2011.-
201º y 152º
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el Nº 60, Tomo 4- A-, en fecha 11 de Marzo de 1959, y modificados sus estatutos en fecha 21 de Agosto de 1990, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 14, Tomo 11-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HERMES DAVID HARTING COLLINS, MARY VIRGINIA LUNA ARCIA Y CARMEN MARIA JOUBI SAGHIR. Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 62.599, 83.533 y 89.598, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS CRUZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.304.071.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en auto.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION).
I
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal por libelo de demanda presentado en fecha 26 de Diciembre de 2002, el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, Incoado por la Sociedad Mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., antes identificado.
En fecha 24 de Abril de 2002 comparece ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora CARMEN MARIA JOUBI SAGHIR, ya identificada, y consigno en este acto los instrumentos en que se fundamenta la pretensión del demandante.
En fecha 12 de Febrero de 2003, se dicto auto mediante el cual vista previa demanda presentada por los apoderados judiciales del demandante, se ADMITE cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres, o alguna disposición de la ley. En consecuencia, se ordeno citar a la parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal, para dar contestación a la demanda.
En fecha 14 de Abril de 2003, se libro despacho de comisión al Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo toma en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
[…]”
Artículo 269 La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hubo actuación alguna para impulsar el procedimiento desde el 23 de Septiembre de 2003 en lo que se evidencia que transcurrió más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoara la Sociedad Mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. debidamente identificado en el encabezado del presente fallo.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 30 de septiembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ.
BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA.
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En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA.
________________________.
Edgar01
AH1C-M-2002-000009
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