REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 30 de septiembre de 2011.-

201º y 152º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil L.A.P. TRADING CORPORACION, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, bajo el Nº 5, Tomo 276- A-Sgdo, en fecha 05 de Octubre de 1999.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN MONASCAL HERNANDEZ Y ADOLFO RAFAEL TABORDA HERNANDEZ. Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 11.374 y 45.499, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CARGOTECCA DE VENEZUELA, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Febrero de 2001, quedando inscrita bajo el Nº 9. Tomo 552-A-Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en auto.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION).


I
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal por libelo de demanda presentado en fecha 12 de Abril de 2002, el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, Incoado por la Sociedad Mercantil L.A.P. TRADING CORPORACION, C.A., antes identificado.
En fecha 14 de Agosto de 2002 comparece ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora CARMEN MONASCAL HERNANDEZ, ya identificado, y consigno en este acto los instrumentos en que se fundamenta la pretensión del demandante.
En fecha 20 de Septiembre de 2002, se dicto auto mediante el cual vista previa demanda presentada por los apoderado judiciales del demandante, se ADMITE cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres, o alguna disposición de la ley. En consecuencia, se ordeno citar a la parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal, para dar contestación a la demanda.
En fecha 01 de Noviembre de 2002 se dicto auto mediante el cual se subsano un error involuntario cometido en la admisión.
En fecha 08 de Noviembre de 2002, se libro compulsa a la parte demandada.
En fecha 10 de Febrero de 2003, se aboco al conocimiento de la presente causa la Juez Angelina García Hernández. Asimismo mediante auto se ordeno librar cartel de citación a la parte demandada.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo toma en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
[…]”
Artículo 269 La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hubo actuación alguna para impulsar el procedimiento desde el 25 de Febrero de 2003 en lo que se evidencia que transcurrió más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.
-III-
DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoara la Sociedad Mercantil L.A.P. TRADING CORPORACION, C.A., debidamente identificado en el encabezado del presente fallo.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 30 días del Mes de septiembre de Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ.

BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA.


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En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, 02:57 p.m.
LA SECRETARIA.



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Edgar01
AH1C-M-2002-000064