REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

Exp: AH1C-F-2010-000349.
PARTE ACTORA: FABIANA DE VITA NAPOLI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.312.186.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN HAYDEE MARTINEZ y JESUS BRAVO VALVERDE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.293 y 29.908, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MANUEL AUGUSTO NAVARRETE AULESTIA, nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.817.671.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLA MACHADO y HORTENSIA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 124.392 y 20.545, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO.-

SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Desistimiento).

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado Distribuidor de Turno en fecha 20 de julio del 2010, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, contentivo de la demanda que intentara FABIANA DE VITA NAPOLI, ya identificado, contra MANUEL AUGUSTO NAVARRETE AULESTIA, identificado en el encabezado, a los fines de solicitar por esta vía judicial el DIVORCIO.-.-
En fecha 02 de agosto del 2010, este Juzgado dictó auto de admisión a la pretensión incoada, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 10 de agosto del 2010, compareció la apoderada judicial de la parte actora en la cual consigna los fotostatos a los fines que se libre la compulsa ala parte demandada y dejo constancia de haber pagado lo emolumentos.
En fecha 18 de octubre del 2010, la secretaria deja constancia que se libró la respectiva compulsa a la parte demandada.
En fecha 18 de enero del 2011, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, en la cual se dejo constancia que solo estuvo presente la parte demandada.
En fecha 24 de enero del 2011, compareció la apoderada judicial de la parte actora en la cual solicita se deje el primer acto conciliatorio sin efecto por ser extemporáneo.
En fecha 26 de enero del 2011, compareció la apoderada judicial de la parte actora en la cual solicita se deje el primer acto conciliatorio sin efecto por ser extemporáneo, y asimismo consigno copia simple de la sentencia de fecha 18/01/2011, de un Tribunal Superior.
En fecha 31 de enero del 2011, compareció la apoderada judicial de la parte actora en la cual solicita se deje el primer acto conciliatorio sin efecto por ser extemporáneo, y asimismo consigno copia simple de la sentencia de fecha 11/06/2002, de la Sala Constitucional del TSJ.
En fecha 7 de febrero del 2011, se ordeno reponer la causa al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Público y se declaro nulo todo lo actuado.
En fecha 15 de marzo del 2011, se ordeno librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 30 de mayo del 2011, se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio, estando presente la parte actora, demandada y no se hizo presente la Fiscal del Ministerio público.
En fecha 15 de julio del 2011, se llevo a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, estando presente la parte actora, demandada y la Fiscal del Ministerio público.
En fecha 19 de julio del 2011, se recibió diligencia en la cual ambas partes solicitan la suspensión del presente juicio a partir del 20 de julio al 29 de julio del presente año.
En fecha 28 de julio del 2011, se dictó auto en el cual se ordeno suspender el presente juicio, dejando expresa constancia que se reanudara el 01 de agosto del 2011
Seguidamente, mediante escrito suscrito en fecha 29 de julio del 2011, ambas partes se evidencia específicamente a los folios ciento veintidós y ciento veintitrés (122 y 123), en consecuencia, de conformidad con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, DESISTE, tanto de la pretensión como del procedimiento antes señalado.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en los folios ciento veintidós y ciento veintitrés (122 y 123), cursa escrito de desistimiento suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, en el cual la parte actora desiste de la pretensión como del procedimiento de Divorcio y la parte demandada acuerda en ello.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada del instrumento de poder que riela en los folios del catorce (14) y quince (15), se puede evidenciar claramente que la abogado CARMEN MARTINEZ, antes identificada, tiene facultada para desistir, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, Y ASI SE DECLARA.-

Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.


Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, efectuada por la apoderada judicial de la parte actora ciudadana Fabiana de Vita Napoli, quien se encuentra expresamente facultado para desistir, ha sido aceptado y consentido por la parte demandada, razón por la cual el requisito de consentimiento del demandado establecido por la Ley Adjetiva Civil, se ha cumplido cabalmente para que proceda en derecho la homologación solicitada al desistimiento de autos, Y ASI SE ESTABLECE.-
En consideración a lo anteriormente expuesto, considera la Juez que suscribe el presente fallo, que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se debe impartir la homologación al desistimiento efectuado por la parte accionante en el escrito presentado por ante este Despacho en fecha 29 de julio del 2011, en los mismos términos allí expuestos, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito por la abogada CARMEN MARTINEZ, apoderada judicial de la parte actora, el cual fue consentido por el ciudadano MANUEL AUGUSTO NAVARRETE AULESTIA, parte demandada, debidamente asistido por la abogada Hortensi Vasquez, en los mismos términos expuestos en la diligencia consignado en autos en fecha 29 de julio del 2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,

BELLA DAYAN SEVILLA JIMENEZ LA SECRETARIA

JENNY VILLAMIZAR




En la misma fecha, siendo las 02: 15 p.m., previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia.- LA SECRETARIA


JENNY VILLAMIZAR





Exp Nº AP11-F-2010-000349
BDSJ/JV/adp-03