REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 201° y 152°

DEMANDANTE: ANCOR COSMETICS C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1976, bajo el Nº 34, Tomo 8-A Sgdo., cuya última reforma de sus estatutos sociales fue inscrita ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 2 de agosto de 2010, bajo el Nº 30, Tomo 221-A-Sgdo., representada por su Director General ciudadano ROBERTO MARTÍN GURTUBAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.969.325.
APODERADOS
JUDICIALES: FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL, FÉLIX ENRIQUE BRAVO HEVIA y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.883, 80.000 y 139.987, respectivamente.

DEMANDADOS: MARÍA DEL ROSARIO BARRETO de BISIGNANO y CIRO ALESSANDRO BISIGNANO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.906.609 y 17.125.851, en el mismo orden de mención, sin representación judicial.

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 11-10617

I
ANTECEDENTES

Corresponde las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 30 de mayo de 2011, por el abogado FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL en su condición de apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil ANCOR COSMETICS C.A., contra la decisión proferida en fecha 27 de mayo 2011, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato de compra-venta impetrada contra los ciudadanos MARÍA DEL ROSARIO BARRETO de BISIGNANO y CIRO ALESSANDRO BISIGNANO BARRETO, por considerar que se configuró el supuesto contenido en los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, expediente signado con el Nº AP31-V-2011-001167 de la nomenclatura del aludido Juzgado.

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el tribunal a quo, mediante auto fechado 1º de junio de 2011, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para el sorteo de ley, conforme lo disponen los artículos 290 y 294 del Código de Procedimiento Civil.
Verificada la insaculación de causas el día 7 de junio de 2011, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 20 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 22 de junio de 2011, el Tribunal le dió entrada al expediente y fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para que la parte apelante presentara informes, advirtiéndose de que vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) consecutivos siguientes.

En la oportunidad antes indicada para la presentación de informes, esto es, el día 22 de julio de 2011 compareció ante esta alzada el abogado FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL en su condición de apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil ANCOR COSMETICS C.A., y consignó escrito de informes constante de tres (3) folios útiles, en el cual arguyó lo siguiente: i) Que esa representación demandó por cumplimiento de contrato de compra-venta a los únicos y universales herederos del de cujus Vincenzo Bisignano Scognamiglio, ciudadana María del Rosario Barreto de Bisignano con quien estuvo casado y a su hijo Ciro Alessandro Bisignano Barreto, según consta de acta de defunción Nº 39, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Las Minas del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 2010, cuya demanda se fundamentó en el documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 2007, bajo el Nº 24, Tomo 15, Protocolo Primero del segundo trimestre del año 2007, a través del cual la ciudadana María del Rosario Barreto de Bisignano, actuando en su propio nombre y en nombre de su fallecido cónyuge dió en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a su mandante un inmueble, que es de su propiedad y del de cujus Vincenzo Bisignano Scognamiglio, constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con las letras y números CII-1-B el cual forma parte del Edificio denominado “Los Monjes”, construido sobre la parcela de terreno Nº 1, situado en la Urbanización Residencial Las Terrazas (Santa Inés), Avenida La Colina del Municipio Baruta del Estado Miranda. ii) Que el inmueble ya identificado pertenecía a la ciudadana María del Rosario Barreto de Bisignano y al de cujus Vincenzo Bisignano Scognamiglio según se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 29 de diciembre de 1994, bajo el Nº 14, Tomo 60, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.994. iii) Que la parte demandada sólo cumplió parcialmente con su obligación de hacer la tradición del inmueble vendido dado que otorgó en la Oficina Inmobiliaria de Registro respectiva, el documento de propiedad del bien inmueble vendido, lo que se conoce en la doctrina como la obligación de dar que lleva consigo la obligación de hacer, vale decir, la de entregar la cosa vendida y conservarla hasta la entrega de la misma, en virtud de que la tradición consiste en la consignación de la cosa vendida bajo el poder y en posesión del comprador, dado que ésta es la ejecución fiel del contrato de compra-venta. iv) Que el haberse adquirido el derecho de propiedad sobre el inmueble no coloca a la demandante en la condición de disponer o gozar de los atributos del derecho de propiedad sobre el apartamento adquirido, ya que esto se consigue con la tradición que implica la entrega real, eficaz y efectiva del mismo, tradición que no se llevó a cabo por existir obstáculos que lo impidieron, infringiéndose así los artículos 1.487 y 1.265 del Código Civil. v) Que el día 27 de mayo de 2011 el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, declaró inadmisible la demanda intentada, decisión contra la cual apeló, por cuanto este asunto trata de un cumplimiento de contrato de compra-venta contra las personas que vendieron el inmueble, objeto de la acción, quienes fueron demandados en su carácter de vendedores y obligados a hacer la tradición del inmueble vendido a la compradora o en su defecto de ello sean condenados por el Tribunal en dar cumplimiento al contrato in comento. vi) Que en este caso no es aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que de acuerdo al contenido del artículo 2 de dicha Ley, los demandados de autos no son sujetos de protección dado que no ocupan de manera legítima el inmueble como vivienda principal, ya que fueron ellos mismos quienes dieron en venta el apartamento, y por lo tanto tienen la obligación legal de entregarlo sin plazo alguno, no teniendo la posesión legitima del inmueble objeto de la entrega material conforme lo señala el artículo 772 del Código Civil, pues fue la parte demandada quien vendió el inmueble de autos y por ello tiene ineludiblemente la obligación de hacer la entrega real y efectiva del inmueble y cumplir con el contrato de compra-venta; y es por todo lo expuesto que solicita se declare con lugar la apelación ejercida, se revoque la decisión cuestionada de 27 de mayo de 2011 y que se ordene al a quo proceda a admitir la demanda.

Mediante auto de fecha 25 de julio de 2011, el Tribunal dejó constancia que el día 22 de julio de 2011 precluyó el lapso procesal para que la parte apelante presentara informes, evidenciándose que la demandante hizo uso de su derecho y consignó escrito de informes, y en consecuencia el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir de esa misma data, exclusive.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 2 de mayo de 2011, por los abogados FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante sociedad mercantil ANCOR COSMETICS C.A., con fundamento en los hechos siguientes: Que según documento protocolizado en fecha 30 de mayo de 2007 en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 24, Tomo 15, Protocolo Primero del segundo trimestre del año 2007, la ciudadana María del Rosario Barreto de Bisignano actuando en su nombre y en nombre de su cónyuge Vincenzo Bisignano Scognamiglio (hoy fallecido), según poder protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 1.994, bajo el Nº 19, Tomo 7, Protocolo Tercero, dió en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil Ancor Cosmetics C.A., representada por el ciudadano Roberto Martín Gurtubay, un inmueble de su propiedad y del de cujus Vincenzo Bisignano Scognamiglio, constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con las letras y números CII-1-B, que forma parte del Edificio denominado “Los Monjes”, construido sobre la parcela de terreno Nº 1, situado en la Urbanización Residencial Las Terrazas (Santa Inés), Avenida La Colina del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Que dicho inmueble pertenecía a la ciudadana María del Rosario Barreto de Bisignano y al (ahora de cujus) Vincenzo Bisignano Scognamiglio según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 29 de diciembre de 1994, bajo el Nº 14, Tomo 60, Protocolo Primero del cuarto trimestre del año 1994; que se anexó copia certificada del documento de propiedad del inmueble emanada del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, protocolizado en fecha 30 de mayo de 2007, bajo el Nº 24, Tomo 15, Protocolo Primero del segundo trimestre del año 2007, la cual se opuso formalmente a los demandados por ser un documento público con carácter erga omnes, es decir, válido contra todo el mundo.

Que una vez protocolizado el referido documento la compradora inscribió el inmueble a su nombre ante la Dirección de Planificación Urbana y Catastro, División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual le otorgó en fecha 17 de julio de 2009 la cédula catastral Nº 15332C14101420201B; que la parte accionada sólo cumplió parcialmente con su obligación de hacer la tradición del inmueble vendido dado que otorgó ante la Oficina Inmobiliaria de Registro respectivo, el documento de propiedad del inmueble vendido tal y como consta en el documento de venta, lo que se conoce en la doctrina como la obligación de dar que lleva consigo la obligación de hacer, vale decir, la entrega de la cosa vendida y la conservación de la misma hasta la entrega definitiva, en virtud de que la tradición consiste en la consignación de la cosa vendida bajo el poder y en posesión del comprador, dado que ésta es la ejecución fiel del contrato de compra venta. Que el haberse adquirido el derecho de propiedad sobre el inmueble no pone a la demandante en la condición de disponer o gozar de los atributos del derecho de propiedad sobre el apartamento adquirido, ya que esto se consigue con la tradición que implica la entrega real, eficaz y efectiva del mismo, tradición que no se llevó a cabo por existir obstáculos que lo impidieron, por lo que se infringieron los artículos 1.265 y 1.487 del Código Civil. Que a pesar de que la demandante cumplió con su obligación de pagar el precio convenido, la parte demandada no cumplió con su obligación de hacer la tradición del inmueble vendido, ya que no entregó a la compradora las llaves del inmueble, ni los títulos originales anteriores, ni retiró su mobiliario, ni lo desalojó y se negó a dar cumplimiento con su obligación de poner el inmueble vendido en posesión real, eficaz y efectiva de la compradora, y es por ello que demanda a los ciudadanos MARÍA DEL ROSARIO BARRETO de BISIGNANO y CIRO ALESSANDRO BISIGNANO BARRETO, la primera en su condición de esposa del de cujus Vincenzo Bisignano Scognamiglio y el segundo en su carácter de hijo, para que den cumplimiento al contrato de compra venta suscrito y efectúen la entrega real y efectiva del bien inmueble vendido.

Los apoderados libelistas invocaron como fundamentos de la acción los artículos 1.160, 1.167, 1.212, 1.264, 1.265, 1.269, 1.271, 1.486, 1.487, 1.488 y 1.495 del Código Civil, requiriendo que se decretara medida de secuestro sobre el bien inmueble, objeto de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 585 en concordancia con el ordinal 2º del artículo 588 y el ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Conjuntamente con el escrito libelar, los apoderados judiciales de la parte demandante consignaron, a los fines de ser admitida la demanda, los siguientes recaudos:

• Poder conferido por la sociedad mercantil ANCOR COSMETICS C.A., a los profesionales del derecho Félix Antonio Bravo Mayol y Carlos Alberto Bravo Hevia, autenticado en la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 2011, bajo el Nº 24, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones, marcado con la letra “A” (f. 9 al 11).

• Copia certificada del acta de defunción del de cujus Vincenzo Bisignano Scognamiglio, expedida en fecha 21 de abril de 2010, por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, y la cual de encuentra inserta bajo el Nº 39, Folio 39, Tomo 1 de los Libros de Defunciones correspondiente al año 2008, marcado con la letra “B” (f. 13).

• Copia certificada del documento de compra-venta, protocolizado en la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 2007, bajo el Nº 24, Tomo 15, Protocolo Primero, marcado con la letra “C” (f. 15 al 17).

• Copia simple de la cédula catastral del bien inmueble, objeto de la demanda, emitida por la Alcaldía del Municipio Baruta, Dirección de Planificación Urbana y Catastro, División de Catastro, marcado con la letra “D” (f. 19).

• Impresión del registro electoral de ciudadano Ciro Alessandro Bisignano Barreto, emitido por la página web del Consejo Nacional Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, marcado con la letra “E” (f. 20).
El día 23 de mayo de 2011 el abogado FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL en su condición de apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil ANCOR COSMETICS C.A., a través de diligencia solicitó al a quo que emitiese pronunciamiento en cuanto a la admisión de la acción intentada.

El Juzgado de la causa dictó decisión en fecha 27 de mayo de 2011, en la cual declaró inadmisible la demanda conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

El abogado FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, por diligencia de fecha 30 de mayo de 2011 apeló contra la decisión de fecha 27 de mayo de 2011, recurso que fue oído en ambos efectos por auto de fecha 1º de junio de 2011, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo estatuido en el artículo 290 y 294 del Código de Procedimiento Civil.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Juzgado Superior, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 30 de mayo de 2011, por el abogado FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL actuando en su condición de apoderado judicial de la parte de demandante sociedad mercantil ANCOR COSMETICS C.A., contra el fallo proferido el día 27 de mayo de 2011, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró inadmisible la demanda conforme a los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

La decisión judicial recurrida es, en su parte pertinente, como sigue:

“…Establecido ello, se sostiene, que previo a la interposición de cualquier acción judicial, que pudiera derivar en una decisión que implique la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, el interesado debe acudir al Ministerio con competencia en materia hábitat y vivienda, e instar el procedimiento administrativo exigido en el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
No puede pasar por alto este Juzgado, las consideraciones esgrimidas por la representación actora, en su diligencia de fecha 23 del mes y año en curso; no obstante, no siendo este el momento procesal para emitir pronunciamiento en relación a alegatos que por su naturaleza corresponden al fondo, ya que su determinación incidiría directamente con la procedencia en derecho de la acción incoada, a la luz del ya prenombrado texto legal, y concretamente con base a lo regulado en el artículo 1º, la acción bajo análisis o tenencia de un comporta la eventual o posible pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda Circunstancia que impone el cumplimiento del procedimiento administrativo recientemente establecido en el citado Decreto Ley.
En tal sentido, con vista a la exigencias previstas en el citado texto legal, y al no constar en autos, el cumplimiento del procedimiento previo administrativo, resulta forzoso para este órgano, declara INADMISIBLE EN DERECHO la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, intentare ANCOR COSMETICS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de Febrero de 1.976, bajo el No. 34, Tomo 8 A Sgdo, representada en el presente juicio por los abogados en ejercicio Felix A. Bravo Mayol y Carlos A. Bravo Hevia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 19.883 y 139.987, respectivamente, contra MARÍA DEL ROSARIO BARRETO De BISIGNANO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.906.609 y los herederos universales del de cujus VINCENZO BISIGNANO SCOGNAMIGLIO, quien fuera titular de la cédula de identidad No. 2.093.558, y así se decide…”.

Fijado lo anterior, debe este Juzgado Superior establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe en determinar si la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda proferida por el a quo, con apoyo en los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyos efectos se observa:

Con vista a la emergencia nacional decretada por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de las calamidades y desastres naturales generados por las lluvias en todo el territorio nacional, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 14 de enero de 2011, ordenó instruir a todos los jueces y juezas de las respectivas Circunscripciones Judiciales sobre la limitación temporal de toda práctica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recayera sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación, cuya comunicación fue recibida en esta dependencia judicial en fecha 18 de enero de 2011 a los efectos procesales a que hubiere lugar.

Luego, en fecha 5 de mayo de 2011, la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela dictó Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, entrando en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial Nº 39.668 de fecha 6 de mayo de 2011, y la cual en sus artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 10 establece lo siguiente:

“Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes muebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Artículo 2º. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirentes y los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
Artículo 3º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
Artículo 4º. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuaran su curso.
Artículo 5º. Previo el ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Artículo 10º. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos de jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”.

De acuerdo con los hechos narrados y la normativa citada ut supra, se pone de relieve que en el presente caso se demanda el cumplimiento del contrato peticionando la entrega real y efectiva del inmueble, es decir, que a la postre se practicaría una medida judicial de carácter ejecutivo sobre el inmueble destinado a vivienda, palabras mas palabras menos, se ordenaría la entrega material del bien inmueble objeto del contrato de compra venta accionado, destinado a vivienda y distinguido con las letras y números CII-1-B, que forma parte del Edificio denominado “Los Monjes”, construido sobre la parcela de terreno Nº 1, situado en la Urbanización Residencial Las Terrazas (Santa Inés), Avenida La Colina del Municipio Baruta del Estado Miranda.

En este sentido, se hace necesario establecer que de conformidad con lo tutelado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la presente acción no puede admitirse sin antes cumplirse con los trámites administrativos previamente establecidos, pues se estaría incurriendo en una infracción a los preceptos tutelados por nuestra Carta Magna como lo es el debido proceso, que es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos o intereses legítimos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Otro aspecto que no escapa a los ojos de este jurisdicente, es el alegato formulado por el representante judicial de la parte demandante en sus diligencias de fechas 23 y 30 de mayo de 2011 (f. 28), referidos a que para el día 23 de mayo de 2011, ya había transcurrido el lapso de Ley para la admisión de la demanda, que el juez a quo no se había pronunciado, no obstante que esa representación había consignado todos los recaudos, y que lo que se demanda es el cumplimiento de contrato de compra-venta, por lo que no era aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dado que los demandados no son sujetos de protección de dicha Ley de acuerdo al artículo 2. Pues bien, estima el Tribunal que ciertamente para la fecha de entrada de la demanda 3 de mayo de 2011 no estaba vigente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, empero ya lo estaba para el día 6 de mayo de 2011, y a tenor del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil el operador de justicia cuenta con un lapso de tres (3) días de despacho para emitir pronunciamiento respecto a la admisión o no de la demanda. Asimismo, en el supuesto de que el juez de la recurrida hubiese admitido la demanda antes de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, igualmente en el devenir del proceso estaba obligado a aplicar los efectos del aludido Decreto, es decir, decretar la suspensión de la causa, y adicionalmente si bien es cierto no se dan los supuestos del concepto de posesión legítima conforme lo dispuesto en el Código Civil, el preindicado Decreto protege igualmente a los ocupantes, como se establece en el artículo 1.

Congruente con lo expuesto, en opinión de quien aquí decide y en resguardo de las disposiciones legales previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y de los preceptos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta claro que la parte interesada primeramente debe cumplir con los trámites previos administrativos establecidos en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo que de suyo hace que no pueda procederse a la admisión de la demanda impetrada, y deba confirmarse la decisión cuestionada, y así se resolverá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial y Así EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 30 de mayo de 2011, por el abogado FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante sociedad mercantil ANCOR COSMETICS C.A., contra la decisión proferida en fecha 27 de mayo de 2011, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda impetrada conforme a los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil once (2011).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de nueve (9) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA








































Expediente Nº 11-10617
AMJ/MCF/AMBC