REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 201º y 152º


SOLICITANTE:MERCEDES VÁSQUEZ DE MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.474.251.

APODERADO
JUDICIAL: OVER ARNESTO CIPRIANI GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.491.

MOTIVO: SOLICITUD DE ACLARATORIA DE LINDEROS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 11-10625

I
ANTECEDENTES


Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 6 de junio de 2011, por el abogado OVER ARNESTO CIPRIANI GONZÁLEZ en su condición de apoderado judicial de la solicitante ciudadana MERCEDES VÁSQUEZ DE MÉNDEZ, contra la decisión proferida en fecha 30 de mayo de 2011, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la solicitud de aclaratoria de linderos de una parcela de terreno, por considerar que no es posible efectuar la misma mediante el procedimiento establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, expediente signado con el Nº AP31-V-2011-001183 de la nomenclatura del aludido juzgado.


El mencionado medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 9 de junio de 2011, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.


Verificada la insaculación de causas el día 23 de junio de 2011, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 6 de julio del año en curso. Por auto dictado en fecha 11 de julio de 2011, el Tribunal le dió entrada al expediente y fijó como término el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, a fin de que la parte apelante presentara informes, determinándose que vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS


La presente solicitud fue presentada mediante escrito de fecha 3 de mayo de 2011, por el abogado OVER ARNESTO CIPRIANI GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la solicitante ciudadana MERCEDES VÁSQUEZ DE MÉNDEZ, con fundamento en los siguientes alegatos: Que según documento de compra-venta protocolizado en el Registro Inmobiliario Sexto del Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de junio de 2004, bajo el Nº 46, Tomo 35, Protocolo Primero, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), creado mediante Decreto Nº 908 de fecha 13 de mayo de 1975 y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.746 (extraordinario) de fecha 23 de mayo de 1975, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda (antes denominado Banco Obrero), dió en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a las ciudadanas Mercedes Vásquez de Méndez, Ana Adelina Méndez Vásquez y Nulyuly Yulimar Méndez Vásquez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.474.251, 6.894.913 y 11.672.364, respectivamente, una parcela de terreno ubicada en el sector Barrio Los Hornos, Calle Real de Monte Piedad, Sector Monte Piedad, Casa Nº 19-1, Manzana Nº 19, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Distrito Capital, código catastral número 16-03-20-08-0-00-00, la cual tiene una superficie de Doscientos Noventa y Ocho Metros Cuadrados con catorce decímetros cuadrados (298,14 m2) siendo sus medidas las siguientes: FRENTE: 16,66 mts.; FONDO: Que está compuesto de tres segmentos: uno de 11,20 mts., el segundo de 0,70 mts.. y el tercero de 11,84 mts., Lateral izquierdo: está compuesto de tres segmentos: uno de 4,78 mts., el segundo de 3,50 mts. y el tercero de 13,00 mts.; Lateral derecho: 14,35 mts.; dicha parcela de terreno forma parte de un lote de mayor extensión.

Que la identificada parcela de terreno pertenece al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), según documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 25 de junio de 1968, bajo el Nº 11, Tomo 4, Protocolo Primero y de documento integratorio de los terrenos excedentes de la Parroquia 23 de Enero sectores; Los Arbolitos, La Piedrita, Santa Rosa, Sucre y El Samán, protocolizado en la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 11 de octubre de 2002, bajo el Nº 50, Tomo 4, Protocolo Primero, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el aludido instrumento; que los linderos generales del lote de terreno son: NORTE: Quebrada Caroata, Los Flores y Nueva Caracas; SUR: Con al Atlántico y Fila del Observatorio Cajigal; ESTE: Con el Ministerio de la Defensa y Barrio Monte Piedad; OESTE: Con urbanización Pérez Bonalde, siendo los linderos específicos de la parcela que fue objeto de la venta, los siguientes: NORTE: Filas. Cáceres y Ventura; SUR: Esc. Principal y Flia. Hurtado; ESTE: Calle real Monte Piedad y OESTE: Callo Los Hornos y Flias. Gutiérrez y Lucena, según consta de levantamiento Planimétrico y Plano avalado por la Alcaldía de Caracas, cuya documentación se agregaron al Cuaderno de Comprobantes así; a) Los dos (2) planos bajo los números 1130 y 1131, folios 1335 y 1336, b) La Resolución del Directorio Nº 003-001 de fecha 22 de enero de 2003, bajo el Nº 420, folio 510 al 511 todos del tercer trimestre del año 2003.

Que tanto su defendida como sus hijas no han podido registrar las bienhechurías, ya que al momento en que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) le hizo la venta de la parcela de terreno se dejaron de establecer los datos exactos de los linderos de la misma, requisito indispensable para la protocolización de las bienhechurías; que según oficio Nº 0241 de fecha 2 de febrero de 2011 dirigido a su defendida, emanado de la Gestión General de Planificación y Control Urbano, Dirección de Documentación e Información Catastral y Asentamientos Urbanos Populares de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, se le certifican los linderos individuales de la aludida parcela, pero es el caso que de conformidad con lo estatuido con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, solicita que se tengan como exactos los siguientes linderos individuales de la parcela de terreno: NORTE: En una línea recta que mide catorce metros con treinta y cinco centímetros (14,35 mts), entre los vértices P-1 y P-2, con las Filas Cáceres y Ventura; SUR: En una línea quebrada compuesta por tres segmentos rectos; el primero que mide once metros con veinte centímetros (11,20 mts), entre los vértices P-3 y P-4, el segundo mide setenta centímetros (0,70 mts) entre los vértices P-4 y P-5, y el tercero de once metros con ochenta y cuatro centímetros (11,84 mts), entre las vértices P-5 y P-6, estos segmentos colindan con Esquina Principal y Familia Hurtado; ESTE: En una línea recta que mide dieciséis metros con sesenta y seis centímetros (16,66 mts), entre los vértices P-2 y P-3, con calle Real de Monte Piedad y OESTE: En una línea quebrada compuesta por tres segmentos rectos; el primero que mide cuatro metros con setenta y ocho centímetros (4,78 mts) entre los vértices P-6 y P-7, el segundo mide tres metros con cincuenta centímetros (3,50 mts) entre los vértices P-7 y P-8 y el tercero de trece metros (13,00 mts) entre los vértices P-8 y P-1, estos segmentos colindan con calle Los Hornos y Familia Gutiérrez y Lucena, y finalmente solicita que se imparta la homologación y le sea devuelta la solicitud junto con sus resultas.

A los efectos de la admisión de la solicitud, la representación judicial de la solicitante, consignó los siguientes instrumentos:


• Poder otorgado por la solicitante ciudadana Mercedes Vásquez de Méndez, a los profesionales del derecho Over Arnesto Cirpriani González, Omar Rafael Nottaro Alfonso, Dielixa Marlene Caballero Pacheco, Diomedes Exequias Méndez Vásquez, Janelu de la Trinidad González Reinefeld, autenticado en la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de marzo de 2011, bajo el Nº 46, Tomo 34 (f. 4 al 6).

• Documento a través del cual el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) da en venta pura y simple a las ciudadanas Mercedes Vásquez de Méndez, Ana Adelina Méndez Vásquez y Nulyuly Yulimar Méndez Vásquez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.474.251, 6.894.913 y 11.672.364, respectivamente, una parcela de terreno ubicada en el sector Barrio Los Hornos, Calle Real de Monte Piedad, Sector Monte Piedad, Casa Nº 19-1, Manzana Nº 19, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Distrito Capital, código catastral Nº 16-03-20-08-0-00-00, protocolizado en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de junio de 2004, bajo el Nº 46, Tomo 35, Protocolo Primero (f. 7 al 9).

• Comunicación fechada 2 de febrero de 2011, Nº 0241, dirigida a la ciudadana Mercedes Vásquez de Méndez, emanada de la Dirección de Documentación e Información Catastral y Asentamientos Urbanos Populares, Gestión General de Planificación y Control Urbano, Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador y planos (f. 10 al 15).


El Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión proferida en fecha 30 de mayo de 2011 (f.18) declaró inadmisible la solicitud de aclaratoria de linderos de una parcela de terreno, por considerar que no es posible efectuar la misma mediante el procedimiento establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil. Contra dicho fallo, la representación judicial de la solicitante ejerció apelación, recurso que fue oído en el efecto suspensivo por auto dictado en fecha 9 de junio de 2011.

En el presente caso la parte solicitante no presentó informes ante esta alzada, por lo que mediante auto fechado 5 de agosto de 2011, el Tribunal dejó constancia de que la presente causa entró en el lapso para emitir el fallo correspondiente, a partir de esa data exclusive. Cumplida la sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias interlocutorias, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Encontrándonos dentro del lapso para fallar, procede a ello este Juzgado Superior Segundo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, con motivo del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 6 de junio de 2011, por el abogado OVER ARNESTO CIPRIANI GONZÁLEZ en su condición de apoderado judicial de la solicitante ciudadana MERCEDES VÁSQUEZ DE MÉNDEZ, contra la decisión proferida en fecha 30 de mayo de 2011, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la solicitud de aclaratoria de linderos de una parcela de terreno, por considerar que no es posible efectuar la misma mediante el procedimiento establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.

La decisión cuestionada es, en su parte pertinente, como sigue:


“…quien pide a este Juzgado que previa revisión de los instrumentos que acompañan a la solicitud, se tengan como exactos los linderos individuales de la parcela de terreno que se describe en el escrito que encabeza estas actuaciones, solicitando en definitiva que este Juzgado homologue la solicitud de aclaratoria de linderos, el Tribunal observa que el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil…omissis…
En ese sentido, considera el Tribunal que la comprobación de hechos, utilizando para ello la intervención de un órgano jurisdiccional, supone que este realice actividades concretas y positivas, mediante las cuales pueda dar por acreditado o demostrado, el hecho cuya comprobación fáctica requiere el solicitante.
Sin embargo, en el caso de autos, el solicitante pide que el Tribunal, mediante la simple revisión de los instrumentos aportados junto con la solicitud, aclare los linderos de una parcela de terreno, cuyas bienhechurías no se han podido registrar, por virtud de una presunta omisión en el establecimiento de los datos exactos de los linderos de la parcela en la que se construyeron las referidas bienhechurías, lo cual, en criterio de este Juzgador no es posible efectuar mediante el procedimiento establecido en el artículo 936 del Código Adjetivo, correspondiente dicha aclaratoria, en todo caso, al ente que inicialmente enajenó la parcela de terreno tantas veces mencionada. Es por las razones antes expresadas que este Juzgado considera que la solicitud interpuesta es INADMISIBLE y así expresamente se decide…”. (Énfasis de la cita).


Dilucidado lo anterior, debe esta superioridad establecer previamente el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe en determinar si la decisión proferida por el a quo en fecha 30 de mayo de 2011, que declaró inadmisible la solicitud de aclaratoria de linderos de una parcela de terreno, por considerar que no es posible efectuar la misma mediante el procedimiento establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyos efectos se observa:

Del análisis de la decisión recurrida ut supra transcrita, observa esta alzada que el juez a quo determinó que en el caso de marras la solicitud peticionada, consistente en que se aclaren los linderos de la parcela de terreno, ubicada en el sector Barrio Los Hornos, Calle Real de Monte Piedad, Sector Monte Piedad, Casa Nº 19-1, Manzana Nº 19, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Distrito Capital, código catastral número 16-03-20-08-0-00-00, cuyas bienhechurías no se han podido registrar, es inadmisible dado que a través del procedimiento establecido en el artículo 936 del Código Adjetivo Civil dicha aclaratoria no se puede realizar, correspondiendo en todo caso tal aclaratoria al ente que primitivamente enajenó la parcela.

En el caso que se analiza, la solicitante alega que no ha podido registrar las bienhechurías, por cuanto al momento de la venta de la parcela de terreno, se dejaron de establecer los datos exactos de los linderos de la misma, solicitando que mediante decisión judicial “…se tengan como exactos los siguientes linderos individuales de la parcela de terreno: NORTE: En una línea recta que mide catorce metros con treinta y cinco centímetros (14,35 mts), entre los vértices P-1 y P-2, con las Filas Cáceres y Ventura; SUR: En una línea quebrada compuesta por tres segmentos rectos; el primero que mide once metros con veinte centímetros (11,20 mts), entre los vértices P-3 y P-4, el segundo mide setenta centímetros (0,70 mts) entre los vértices P-4 y P-5, y el tercero de once metros con ochenta y cuatro centímetros (11,84 mts), entre las vértices P-5 y P-6, estos segmentos colindan con Esquina Principal y Familia Hurtado; ESTE: En una línea recta que mide dieciséis metros con sesenta y seis centímetros (16,66 mts), entre los vértices P-2 y P-3, con calle Real de Monte Piedad y OESTE: En una línea quebrada compuesta por tres segmentos rectos; el primero que mide cuatro metros con setenta y ocho centímetros (4,78 mts) entre los vértices P-6 y P-7, el segundo mide tres metros con cincuenta centímetros (3,50 mts) entre los vértices P-7 y P-8 y el tercero de trece metros (13,00 mts) entre los vértices P-8 y P-1, estos segmentos colindan con calle Los Hornos y Familia Gutiérrez y Lucena…”; para lo cual invocó la disposición contenida en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, relativa a los justificativos de perpetua memoria, consagrados en el Capítulo II del Título VI de la Parte Segunda del mencionado Código.

Ahora bien, cabe reseñar previamente quien aquí decide, que en materia de admisión como actuación procesal del tribunal, se debe revisar que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, como lo consagra el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que constituye una especie de despacho saneador, en virtud del cual los jueces se pronuncian respecto a la admisibilidad o no de una demanda, previo a la revisión y constatación en la misma del cumplimiento de las exigencias de admisibilidad, incluso, para aplicar las reglas de competencia según sea el caso. Esa disposición textualmente dispone que:


“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”.


Esa revisión previa es congruente con el principio procesal en virtud del cual los jueces son directores e impulsores del proceso –principio dispositivo- consagrado en los artículos 11 y 14 del Código Adjetivo Civil, dado que ejercen una función jurisdiccional pública dentro del mismo, pues la solución judicial de los conflictos es uno de los fines primarios del Estado de Derecho que asegura el acceso de sus integrantes a valores fundamentales de justicia, paz, orden y seguridad. Como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, todo proceso judicial “…no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia…”. Es por ello, que a los jueces se les asigna el papel de ser directores del proceso, despojándose de esta manera del antiguo rol que de simples e impasibles árbitros tenían negándosele toda iniciativa oficiosa, para asegurar la prosecución de los juicios.

En nuestro actual ordenamiento jurídico, fue sancionado el citado artículo que autoriza a los jueces a rechazar in limine una demanda, siempre con fundamento a los tres supuestos no concurrentes que en el mismo están contenidos: 1) Que sea contraria la demanda al orden público, 2) Que sea contraria a las buenas costumbres y 3) Que sea contraria a alguna disposición expresa de Ley. Abundante doctrina existe tanto de tratadistas como del Tribunal Supremo de Justicia respecto a estos supuestos jurídicos, en virtud de los cuales pueden los jueces negar la admisión de las demandas, incluso por improponibilidad manifiesta.

Ello se armoniza perfectamente con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a título de excepción permite la inadmisión de las demandas bien por razones de fondo, o por cuestiones formales.

Por razones de fondo, cuando su objeto sea imposible jurídicamente, tales como el reclamo judicial de deudas azarosas; y por razones formales, cuando no se acompañen los documentos que la ley exige expresamente para su admisión ó que las leyes especiales señalen que deban preexistir a los fines de darse la consecuencia jurídica contemplada en sus normas. Muy importante resulta lo anterior, a los fines de admitir o no una demanda, sin necesidad de tener que tocar el fondo de los asuntos planteados por el demandante.

Al respecto, el Dr. Román José Duque Corredor en su obra titulada “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas, 1990, págs. 95, 96 y 97, señala:


“…En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo. La previsión de la inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no solo está referida a las prohibiciones expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal. En efecto, la redacción del artículo 341 expresa que resultan inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En este último caso, por ejemplo, cabrían, como se expresó, las demandas para reclamar deudas de juego porque estas acciones son contrarias a la ley. También, por ejemplo, una reivindicación sobre un bien de dominio público, es contraria a la Ley, porque estos bienes son inalienables. Igualmente, la demanda para obligar a un comunero a permanecer en comunidad viola el principio anticomunitario consagrado en la Ley. La demanda pidiendo el cumplimiento de algún contrato por el cual una persona se obliga a renunciar a una sucesión no abierta, porque contraría una disposición expresa legal. Las acciones de nulidad de las obligaciones de los menores, cuando no se trate de aquellas que la Ley considera válidas; las acciones para obligar a algunas personas a comprar cuando la ley se lo prohíba; las demandas para hacer cumplir las obligaciones derivadas de un contrato de sociedad de gananciales a título universal entre personas, que no sean cónyuges por ser todas contrarias a la Ley. Por último, otro ejemplo de demandas contrarias a la disposición legal, podrían ser los interdictos posesorios sobre bienes inalienables, porque su posesión no produce ningún efecto jurídico, o la acción de nulidad de un acto judicial de remate, por contrariar expresas normas legales.…En cualquier otro caso, en el que la demanda no contraríe objetivamente alguna norma legal o que especialmente no prohíba la acción, los jueces deberán admitirla y si éste no debió admitirse por ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna norma jurídica, el demandado puede proponer la respectiva cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta a la que se refiere el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem…”.
Pues bien, dados los términos de la solicitud, en opinión de quien aquí decide, tal declaratoria no puede sustanciarse, tramitarse ni decidirse a través del procedimiento regulado por la norma ya mencionada, por no resultar idónea para el fin perseguido por la solicitante por cuanto el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, regula las justificaciones ad perpetuam equiparando a las mismas, la instrucción extra litem de toda otra diligencia dirigida a la comprobación de hechos o derechos que interesen al promovente, como serían las inspecciones oculares que tengan por objeto poner constancia del estado de cosas, lugares y de señales o rastros expuestos a desaparecer, las consignación de documentos públicos o auténticos, a fin de obtener alguna copia certificada de ello, la formación del inventario de determinados bienes o cosas. Dichas diligencias, instruidas por la autoridad judicial, hacen prueba auténtica de lo que la autoridad asevera haber pasado en su presencia, o de los hechos o circunstancias que ella ha visto o hecho constar, lo que a todas luces revela que la solicitud presentada resulta inadmisible por este último motivo; por lo que se comparte el criterio del a quo en el sentido, de que tal aclaratoria corresponde al ente que enajenó la parcela de terreno. Así se declara.


Congruente con lo expuesto, este jurisdicente considera que la solicitud de aclaratoria de linderos presentada por la solicitante debe reputarse inadmisible, como acertadamente lo determinó el juez de la causa, por cuanto tal declaratoria no puede efectuarse a través del procedimiento previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, lo que de suyo hace que deba confirmarse la decisión cuestionada con la motivación aquí expuesta, y así se resolverá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial, ASÍ EXPREASSE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO


En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 6 de junio de 2011, por el abogado OVER ARNESTO CIPRIANI GONZÁLEZ en su condición de apoderado judicial de la solicitante ciudadana MERCEDES VÁSQUEZ DE MÉNDEZ, contra la decisión proferida en fecha 30 de mayo de 2011, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO: INADMISIBLE la solicitud de aclaratoria de linderos de la parcela de terreno ubicada en el sector Barrio Los Hornos, Calle Real de Monte Piedad, Sector Monte Piedad, Casa Nº 19-1, Manzana Nº 19, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Distrito Capital, código catastral número 16-03-20-08-0-00-00, presentada por el abogado OVER ARNESTO CIPRIANI GONZÁLEZ actuando en su condición de apoderado judicial de la solicitante ciudadana MERCEDES VÁSQUEZ DE MÉNDEZ.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil once (2011).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de ocho (8) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 201º y 152º


SOLICITANTE: MERCEDES VÁSQUEZ DE MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.474.251.

APODERADO
JUDICIAL: OVER ARNESTO CIPRIANI GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.491.

MOTIVO: SOLICITUD DE ACLARATORIA DE LINDEROS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 11-10625

I
ANTECEDENTES


Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 6 de junio de 2011, por el abogado OVER ARNESTO CIPRIANI GONZÁLEZ en su condición de apoderado judicial de la solicitante ciudadana MERCEDES VÁSQUEZ DE MÉNDEZ, contra la decisión proferida en fecha 30 de mayo de 2011, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la solicitud de aclaratoria de linderos de una parcela de terreno, por considerar que no es posible efectuar la misma mediante el procedimiento establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, expediente signado con el Nº AP31-V-2011-001183 de la nomenclatura del aludido juzgado.


El mencionado medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 9 de junio de 2011, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.


Verificada la insaculación de causas el día 23 de junio de 2011, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 6 de julio del año en curso. Por auto dictado en fecha 11 de julio de 2011, el Tribunal le dió entrada al expediente y fijó como término el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, a fin de que la parte apelante presentara informes, determinándose que vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS


La presente solicitud fue presentada mediante escrito de fecha 3 de mayo de 2011, por el abogado OVER ARNESTO CIPRIANI GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la solicitante ciudadana MERCEDES VÁSQUEZ DE MÉNDEZ, con fundamento en los siguientes alegatos: Que según documento de compra-venta protocolizado en el Registro Inmobiliario Sexto del Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de junio de 2004, bajo el Nº 46, Tomo 35, Protocolo Primero, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), creado mediante Decreto Nº 908 de fecha 13 de mayo de 1975 y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.746 (extraordinario) de fecha 23 de mayo de 1975, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda (antes denominado Banco Obrero), dió en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a las ciudadanas Mercedes Vásquez de Méndez, Ana Adelina Méndez Vásquez y Nulyuly Yulimar Méndez Vásquez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.474.251, 6.894.913 y 11.672.364, respectivamente, una parcela de terreno ubicada en el sector Barrio Los Hornos, Calle Real de Monte Piedad, Sector Monte Piedad, Casa Nº 19-1, Manzana Nº 19, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Distrito Capital, código catastral número 16-03-20-08-0-00-00, la cual tiene una superficie de Doscientos Noventa y Ocho Metros Cuadrados con catorce decímetros cuadrados (298,14 m2) siendo sus medidas las siguientes: FRENTE: 16,66 mts.; FONDO: Que está compuesto de tres segmentos: uno de 11,20 mts., el segundo de 0,70 mts.. y el tercero de 11,84 mts., Lateral izquierdo: está compuesto de tres segmentos: uno de 4,78 mts., el segundo de 3,50 mts. y el tercero de 13,00 mts.; Lateral derecho: 14,35 mts.; dicha parcela de terreno forma parte de un lote de mayor extensión.

Que la identificada parcela de terreno pertenece al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), según documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 25 de junio de 1968, bajo el Nº 11, Tomo 4, Protocolo Primero y de documento integratorio de los terrenos excedentes de la Parroquia 23 de Enero sectores; Los Arbolitos, La Piedrita, Santa Rosa, Sucre y El Samán, protocolizado en la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 11 de octubre de 2002, bajo el Nº 50, Tomo 4, Protocolo Primero, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el aludido instrumento; que los linderos generales del lote de terreno son: NORTE: Quebrada Caroata, Los Flores y Nueva Caracas; SUR: Con al Atlántico y Fila del Observatorio Cajigal; ESTE: Con el Ministerio de la Defensa y Barrio Monte Piedad; OESTE: Con urbanización Pérez Bonalde, siendo los linderos específicos de la parcela que fue objeto de la venta, los siguientes: NORTE: Filas. Cáceres y Ventura; SUR: Esc. Principal y Flia. Hurtado; ESTE: Calle real Monte Piedad y OESTE: Callo Los Hornos y Flias. Gutiérrez y Lucena, según consta de levantamiento Planimétrico y Plano avalado por la Alcaldía de Caracas, cuya documentación se agregaron al Cuaderno de Comprobantes así; a) Los dos (2) planos bajo los números 1130 y 1131, folios 1335 y 1336, b) La Resolución del Directorio Nº 003-001 de fecha 22 de enero de 2003, bajo el Nº 420, folio 510 al 511 todos del tercer trimestre del año 2003.

Que tanto su defendida como sus hijas no han podido registrar las bienhechurías, ya que al momento en que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) le hizo la venta de la parcela de terreno se dejaron de establecer los datos exactos de los linderos de la misma, requisito indispensable para la protocolización de las bienhechurías; que según oficio Nº 0241 de fecha 2 de febrero de 2011 dirigido a su defendida, emanado de la Gestión General de Planificación y Control Urbano, Dirección de Documentación e Información Catastral y Asentamientos Urbanos Populares de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, se le certifican los linderos individuales de la aludida parcela, pero es el caso que de conformidad con lo estatuido con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, solicita que se tengan como exactos los siguientes linderos individuales de la parcela de terreno: NORTE: En una línea recta que mide catorce metros con treinta y cinco centímetros (14,35 mts), entre los vértices P-1 y P-2, con las Filas Cáceres y Ventura; SUR: En una línea quebrada compuesta por tres segmentos rectos; el primero que mide once metros con veinte centímetros (11,20 mts), entre los vértices P-3 y P-4, el segundo mide setenta centímetros (0,70 mts) entre los vértices P-4 y P-5, y el tercero de once metros con ochenta y cuatro centímetros (11,84 mts), entre las vértices P-5 y P-6, estos segmentos colindan con Esquina Principal y Familia Hurtado; ESTE: En una línea recta que mide dieciséis metros con sesenta y seis centímetros (16,66 mts), entre los vértices P-2 y P-3, con calle Real de Monte Piedad y OESTE: En una línea quebrada compuesta por tres segmentos rectos; el primero que mide cuatro metros con setenta y ocho centímetros (4,78 mts) entre los vértices P-6 y P-7, el segundo mide tres metros con cincuenta centímetros (3,50 mts) entre los vértices P-7 y P-8 y el tercero de trece metros (13,00 mts) entre los vértices P-8 y P-1, estos segmentos colindan con calle Los Hornos y Familia Gutiérrez y Lucena, y finalmente solicita que se imparta la homologación y le sea devuelta la solicitud junto con sus resultas.

A los efectos de la admisión de la solicitud, la representación judicial de la solicitante, consignó los siguientes instrumentos:


• Poder otorgado por la solicitante ciudadana Mercedes Vásquez de Méndez, a los profesionales del derecho Over Arnesto Cirpriani González, Omar Rafael Nottaro Alfonso, Dielixa Marlene Caballero Pacheco, Diomedes Exequias Méndez Vásquez, Janelu de la Trinidad González Reinefeld, autenticado en la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de marzo de 2011, bajo el Nº 46, Tomo 34 (f. 4 al 6).

• Documento a través del cual el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) da en venta pura y simple a las ciudadanas Mercedes Vásquez de Méndez, Ana Adelina Méndez Vásquez y Nulyuly Yulimar Méndez Vásquez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.474.251, 6.894.913 y 11.672.364, respectivamente, una parcela de terreno ubicada en el sector Barrio Los Hornos, Calle Real de Monte Piedad, Sector Monte Piedad, Casa Nº 19-1, Manzana Nº 19, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Distrito Capital, código catastral Nº 16-03-20-08-0-00-00, protocolizado en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de junio de 2004, bajo el Nº 46, Tomo 35, Protocolo Primero (f. 7 al 9).

• Comunicación fechada 2 de febrero de 2011, Nº 0241, dirigida a la ciudadana Mercedes Vásquez de Méndez, emanada de la Dirección de Documentación e Información Catastral y Asentamientos Urbanos Populares, Gestión General de Planificación y Control Urbano, Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador y planos (f. 10 al 15).


El Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión proferida en fecha 30 de mayo de 2011 (f.18) declaró inadmisible la solicitud de aclaratoria de linderos de una parcela de terreno, por considerar que no es posible efectuar la misma mediante el procedimiento establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil. Contra dicho fallo, la representación judicial de la solicitante ejerció apelación, recurso que fue oído en el efecto suspensivo por auto dictado en fecha 9 de junio de 2011.

En el presente caso la parte solicitante no presentó informes ante esta alzada, por lo que mediante auto fechado 5 de agosto de 2011, el Tribunal dejó constancia de que la presente causa entró en el lapso para emitir el fallo correspondiente, a partir de esa data exclusive. Cumplida la sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias interlocutorias, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Encontrándonos dentro del lapso para fallar, procede a ello este Juzgado Superior Segundo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, con motivo del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 6 de junio de 2011, por el abogado OVER ARNESTO CIPRIANI GONZÁLEZ en su condición de apoderado judicial de la solicitante ciudadana MERCEDES VÁSQUEZ DE MÉNDEZ, contra la decisión proferida en fecha 30 de mayo de 2011, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la solicitud de aclaratoria de linderos de una parcela de terreno, por considerar que no es posible efectuar la misma mediante el procedimiento establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.

La decisión cuestionada es, en su parte pertinente, como sigue:


“…quien pide a este Juzgado que previa revisión de los instrumentos que acompañan a la solicitud, se tengan como exactos los linderos individuales de la parcela de terreno que se describe en el escrito que encabeza estas actuaciones, solicitando en definitiva que este Juzgado homologue la solicitud de aclaratoria de linderos, el Tribunal observa que el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil…omissis…
En ese sentido, considera el Tribunal que la comprobación de hechos, utilizando para ello la intervención de un órgano jurisdiccional, supone que este realice actividades concretas y positivas, mediante las cuales pueda dar por acreditado o demostrado, el hecho cuya comprobación fáctica requiere el solicitante.
Sin embargo, en el caso de autos, el solicitante pide que el Tribunal, mediante la simple revisión de los instrumentos aportados junto con la solicitud, aclare los linderos de una parcela de terreno, cuyas bienhechurías no se han podido registrar, por virtud de una presunta omisión en el establecimiento de los datos exactos de los linderos de la parcela en la que se construyeron las referidas bienhechurías, lo cual, en criterio de este Juzgador no es posible efectuar mediante el procedimiento establecido en el artículo 936 del Código Adjetivo, correspondiente dicha aclaratoria, en todo caso, al ente que inicialmente enajenó la parcela de terreno tantas veces mencionada. Es por las razones antes expresadas que este Juzgado considera que la solicitud interpuesta es INADMISIBLE y así expresamente se decide…”. (Énfasis de la cita).


Dilucidado lo anterior, debe esta superioridad establecer previamente el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe en determinar si la decisión proferida por el a quo en fecha 30 de mayo de 2011, que declaró inadmisible la solicitud de aclaratoria de linderos de una parcela de terreno, por considerar que no es posible efectuar la misma mediante el procedimiento establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyos efectos se observa:

Del análisis de la decisión recurrida ut supra transcrita, observa esta alzada que el juez a quo determinó que en el caso de marras la solicitud peticionada, consistente en que se aclaren los linderos de la parcela de terreno, ubicada en el sector Barrio Los Hornos, Calle Real de Monte Piedad, Sector Monte Piedad, Casa Nº 19-1, Manzana Nº 19, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Distrito Capital, código catastral número 16-03-20-08-0-00-00, cuyas bienhechurías no se han podido registrar, es inadmisible dado que a través del procedimiento establecido en el artículo 936 del Código Adjetivo Civil dicha aclaratoria no se puede realizar, correspondiendo en todo caso tal aclaratoria al ente que primitivamente enajenó la parcela.

En el caso que se analiza, la solicitante alega que no ha podido registrar las bienhechurías, por cuanto al momento de la venta de la parcela de terreno, se dejaron de establecer los datos exactos de los linderos de la misma, solicitando que mediante decisión judicial “…se tengan como exactos los siguientes linderos individuales de la parcela de terreno: NORTE: En una línea recta que mide catorce metros con treinta y cinco centímetros (14,35 mts), entre los vértices P-1 y P-2, con las Filas Cáceres y Ventura; SUR: En una línea quebrada compuesta por tres segmentos rectos; el primero que mide once metros con veinte centímetros (11,20 mts), entre los vértices P-3 y P-4, el segundo mide setenta centímetros (0,70 mts) entre los vértices P-4 y P-5, y el tercero de once metros con ochenta y cuatro centímetros (11,84 mts), entre las vértices P-5 y P-6, estos segmentos colindan con Esquina Principal y Familia Hurtado; ESTE: En una línea recta que mide dieciséis metros con sesenta y seis centímetros (16,66 mts), entre los vértices P-2 y P-3, con calle Real de Monte Piedad y OESTE: En una línea quebrada compuesta por tres segmentos rectos; el primero que mide cuatro metros con setenta y ocho centímetros (4,78 mts) entre los vértices P-6 y P-7, el segundo mide tres metros con cincuenta centímetros (3,50 mts) entre los vértices P-7 y P-8 y el tercero de trece metros (13,00 mts) entre los vértices P-8 y P-1, estos segmentos colindan con calle Los Hornos y Familia Gutiérrez y Lucena…”; para lo cual invocó la disposición contenida en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, relativa a los justificativos de perpetua memoria, consagrados en el Capítulo II del Título VI de la Parte Segunda del mencionado Código.

Ahora bien, cabe reseñar previamente quien aquí decide, que en materia de admisión como actuación procesal del tribunal, se debe revisar que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, como lo consagra el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que constituye una especie de despacho saneador, en virtud del cual los jueces se pronuncian respecto a la admisibilidad o no de una demanda, previo a la revisión y constatación en la misma del cumplimiento de las exigencias de admisibilidad, incluso, para aplicar las reglas de competencia según sea el caso. Esa disposición textualmente dispone que:


“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”.


Esa revisión previa es congruente con el principio procesal en virtud del cual los jueces son directores e impulsores del proceso –principio dispositivo- consagrado en los artículos 11 y 14 del Código Adjetivo Civil, dado que ejercen una función jurisdiccional pública dentro del mismo, pues la solución judicial de los conflictos es uno de los fines primarios del Estado de Derecho que asegura el acceso de sus integrantes a valores fundamentales de justicia, paz, orden y seguridad. Como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, todo proceso judicial “…no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia…”. Es por ello, que a los jueces se les asigna el papel de ser directores del proceso, despojándose de esta manera del antiguo rol que de simples e impasibles árbitros tenían negándosele toda iniciativa oficiosa, para asegurar la prosecución de los juicios.

En nuestro actual ordenamiento jurídico, fue sancionado el citado artículo que autoriza a los jueces a rechazar in limine una demanda, siempre con fundamento a los tres supuestos no concurrentes que en el mismo están contenidos: 1) Que sea contraria la demanda al orden público, 2) Que sea contraria a las buenas costumbres y 3) Que sea contraria a alguna disposición expresa de Ley. Abundante doctrina existe tanto de tratadistas como del Tribunal Supremo de Justicia respecto a estos supuestos jurídicos, en virtud de los cuales pueden los jueces negar la admisión de las demandas, incluso por improponibilidad manifiesta.

Ello se armoniza perfectamente con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a título de excepción permite la inadmisión de las demandas bien por razones de fondo, o por cuestiones formales.

Por razones de fondo, cuando su objeto sea imposible jurídicamente, tales como el reclamo judicial de deudas azarosas; y por razones formales, cuando no se acompañen los documentos que la ley exige expresamente para su admisión ó que las leyes especiales señalen que deban preexistir a los fines de darse la consecuencia jurídica contemplada en sus normas. Muy importante resulta lo anterior, a los fines de admitir o no una demanda, sin necesidad de tener que tocar el fondo de los asuntos planteados por el demandante.

Al respecto, el Dr. Román José Duque Corredor en su obra titulada “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas, 1990, págs. 95, 96 y 97, señala:


“…En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo. La previsión de la inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no solo está referida a las prohibiciones expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal. En efecto, la redacción del artículo 341 expresa que resultan inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En este último caso, por ejemplo, cabrían, como se expresó, las demandas para reclamar deudas de juego porque estas acciones son contrarias a la ley. También, por ejemplo, una reivindicación sobre un bien de dominio público, es contraria a la Ley, porque estos bienes son inalienables. Igualmente, la demanda para obligar a un comunero a permanecer en comunidad viola el principio anticomunitario consagrado en la Ley. La demanda pidiendo el cumplimiento de algún contrato por el cual una persona se obliga a renunciar a una sucesión no abierta, porque contraría una disposición expresa legal. Las acciones de nulidad de las obligaciones de los menores, cuando no se trate de aquellas que la Ley considera válidas; las acciones para obligar a algunas personas a comprar cuando la ley se lo prohíba; las demandas para hacer cumplir las obligaciones derivadas de un contrato de sociedad de gananciales a título universal entre personas, que no sean cónyuges por ser todas contrarias a la Ley. Por último, otro ejemplo de demandas contrarias a la disposición legal, podrían ser los interdictos posesorios sobre bienes inalienables, porque su posesión no produce ningún efecto jurídico, o la acción de nulidad de un acto judicial de remate, por contrariar expresas normas legales.…En cualquier otro caso, en el que la demanda no contraríe objetivamente alguna norma legal o que especialmente no prohíba la acción, los jueces deberán admitirla y si éste no debió admitirse por ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna norma jurídica, el demandado puede proponer la respectiva cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta a la que se refiere el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem…”.
Pues bien, dados los términos de la solicitud, en opinión de quien aquí decide, tal declaratoria no puede sustanciarse, tramitarse ni decidirse a través del procedimiento regulado por la norma ya mencionada, por no resultar idónea para el fin perseguido por la solicitante por cuanto el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, regula las justificaciones ad perpetuam equiparando a las mismas, la instrucción extra litem de toda otra diligencia dirigida a la comprobación de hechos o derechos que interesen al promovente, como serían las inspecciones oculares que tengan por objeto poner constancia del estado de cosas, lugares y de señales o rastros expuestos a desaparecer, las consignación de documentos públicos o auténticos, a fin de obtener alguna copia certificada de ello, la formación del inventario de determinados bienes o cosas. Dichas diligencias, instruidas por la autoridad judicial, hacen prueba auténtica de lo que la autoridad asevera haber pasado en su presencia, o de los hechos o circunstancias que ella ha visto o hecho constar, lo que a todas luces revela que la solicitud presentada resulta inadmisible por este último motivo; por lo que se comparte el criterio del a quo en el sentido, de que tal aclaratoria corresponde al ente que enajenó la parcela de terreno. Así se declara.


Congruente con lo expuesto, este jurisdicente considera que la solicitud de aclaratoria de linderos presentada por la solicitante debe reputarse inadmisible, como acertadamente lo determinó el juez de la causa, por cuanto tal declaratoria no puede efectuarse a través del procedimiento previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, lo que de suyo hace que deba confirmarse la decisión cuestionada con la motivación aquí expuesta, y así se resolverá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial, ASÍ EXPREASSE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO


En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 6 de junio de 2011, por el abogado OVER ARNESTO CIPRIANI GONZÁLEZ en su condición de apoderado judicial de la solicitante ciudadana MERCEDES VÁSQUEZ DE MÉNDEZ, contra la decisión proferida en fecha 30 de mayo de 2011, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO: INADMISIBLE la solicitud de aclaratoria de linderos de la parcela de terreno ubicada en el sector Barrio Los Hornos, Calle Real de Monte Piedad, Sector Monte Piedad, Casa Nº 19-1, Manzana Nº 19, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Distrito Capital, código catastral número 16-03-20-08-0-00-00, presentada por el abogado OVER ARNESTO CIPRIANI GONZÁLEZ actuando en su condición de apoderado judicial de la solicitante ciudadana MERCEDES VÁSQUEZ DE MÉNDEZ.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil once (2011).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de ocho (8) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA






























Expediente Nº 11-10625
AMJ/MCF/bm















Expediente Nº 11-10625
AMJ/MCF/bm