REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Años: 201° y 152°


JUEZA INHIBIDA: DRA. MARISOL ALVARADO RONDÓN en su condición de Jueza del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

JUICIO: Solicitud de Regulación de Competencia, formulada en el juicio de divorcio, incoado por la ciudadana YULI VILLARROEL NUÑEZ contra el ciudadano AUDIO RAFAEL URRIBARRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.732.880 y 3.485.549, en el mismo orden de mención.

MOTIVO: INHIBICIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: FAMILIA

EXPEDIENTE: 11-10646


I

Conoce este Juzgado Superior de la inhibición planteada el día 18 de julio de 2011, por la Dra. MARISOL ALVARADO RONDON en su condición de Jueza del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en la causal genérica establecida en la sentencia Nº 2.140 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de agosto de 2003, ello con motivo de la solicitud de regulación de competencia formulada en el juicio de DIVORCIO incoado por la ciudadana YULI VILLARROEL NUÑEZ contra el ciudadano AUDIO RAFAEL URRIBARRI, la cual se sustancia en el expediente signado con el Nº 9208 de la nomenclatura del aludido juzgado.


Remitidas las presentes actuaciones al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumpliendo funciones de distribuidor, el día 4 de agosto de 2011 ante ese órgano judicial se verificó la insaculación de ley, asignándose el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Tribunal. Las aludidas actuaciones fueron recibidas en esta alzada el día 21 de septiembre de 2011, y por auto dictado en esa misma data (f. 18), se le dió entrada al expediente y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
II

Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo este Tribunal previa las consideraciones que seguidamente se explanan:

Considera pertinente este jurisdicente establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, señalando la doctrina patria más acreditada, lo siguiente:


“La inhibición es el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad”.

“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, está prevista por la ley como causa de recusación”.


Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del operador de justicia, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Para este juzgador, la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y al propio tiempo, es evidente, que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que:


“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.


Fijado lo anterior, se observa que el día 18 julio de 2011 la Dra. MARISOL ALVARADO RONDON en su condición de Jueza del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó su inhibición y expresó:


“…Visto que por auto de fecha 13 de julio de 2011, este Tribunal fijó el lapso de diez (10) días continuos para conocer de la REGULACIÓN DE COMPETENCIA surgida en el juicio que por DIVORCIO sigue la ciudadana YULI VILLARROEL NUÑEZ contra el ciudadano AUDIO RAFAEL URRIBARRI, y por cuanto en fecha 11 de marzo de 2011, procedí a inhibirme en el juicio que por SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES siguen los mencionados ciudadanos, alegando en esa oportunidad la causal contenida en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declara (sic) CON LUGAR por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de mayo de 2011, tal y como se desprende en las copias simples traídas a los autos por la ciudadana YULI VILLARROEL, en diligencia del 15 de julio del presente año, cursantes a los folios 68 al 81, y como quiera que las partes intervinientes son las mismas que integran el juicio en el cual procedí a inhibirme por haber puesto en duda mi imparcialidad y mi honorabilidad, considero prudente inhibirme de conocer de la presente incidencia acogiendo el criterio de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, donde dejó sentado …omissis… Por las razones expuestas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Adjetivo y el criterio supra mencionado, procedo a INHIBIRME de conocer y decidir del presente juicio, solicitando que el Juez Superior que conozca la presente incidencia la declare CON LUGAR…”. (Énfasis de la cita).


De acuerdo con las circunstancias fácticas ya reseñadas, el Tribunal encuentra que los hechos acontecidos encuadran perfectamente con el criterio que dejó asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, en cuyo fallo se determinó que“… el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…”; por lo que en opinión de este Jurisdicente resulta procedente que la funcionaria inhibida deba desprenderse del conocimiento de la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la representación judicial de la ciudadana YULI VILLARROEL NUÑEZ, por cuanto, en los términos dados por la misma que merecen fe pública, existe en ella un impedimento para conocer y decidir la causa en forma objetiva e imparcial. ASÍ SE DECIDE.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada el día 18 de julio de 2011, por la Dra. MARISOL ALVARADO RONDON en su condición de Jueza Titular del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en la causal genérica establecida en la sentencia Nº 2.140 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de agosto de 2003, ello con motivo de la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la representación judicial de la ciudadana YULI VILLARROEL NUÑEZ, en el juicio de DIVORCIO instaurado contra el ciudadano AUDIO RAFAEL URRIBARRI, la cual se sustancia en el expediente signado con el Nº 9208 de la nomenclatura del aludido juzgado.

SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente, en la oportunidad que corresponda, al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por cuanto a este Juzgado Superior Segundo correspondió el conocimiento y decisión de la aludida regulación de competencia, se hace innecesario la notificación a que alude la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil once (2011).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA






























Expediente Nº 11-10646
AMJ/MCF/Jacf