Exp. Nº 9866.
Interlocutoria/Civil
Prescripción Adquisitiva/Recurso.
Con Lugar Apelación “Revoca Perención”/”F”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: NELLA FAVIT, italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-237.260.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SABRINA SAULLE DE VARDABASSO, MIREYA B. MORALES C. y MAURO UVA TRIDENTE, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.179.5211, V-2.751.548 y V-6.068.998, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.002, 2.538 y 8.199, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALBERTO VERLEZZA CIPRIANI, ANGELES ACEVES BENAVIDES, italiano y española, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-54.470 y E-390.328, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BETTY PÉREZ AGUIRRE, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.950.298 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.980, en su carácter de defensora judicial del ciudadano ALBERTO VERLEZZA CIPRIANI; LOURDES MARÍA CARREFLO TOVAR y ROBERTO HUNG CAVALIERI, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.826.112 y V-10.807.685, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 122.895 y 62.741, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ÁNGELES ACEVES BENAVIDES.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (Perención Breve de la Instancia).
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 DE DICIEMBRE DE 2010, por el abogado MAURO UVA T., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 26 DE NOVIEMBRE DE 2010, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O EXTINTIVA, incoara NELLA FAVIT, en contra de los ciudadanos ALBERTO VERLEZZA CIPRIANI, ANGELES ACEVES BENAVIDES y MIGUEL SALDIVIA.
Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 21 DE ENERO DE 2011 (f. 188), la dio por recibida, entrada y trámite de interlocutoria con carácter de definitiva, de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 DE MARZO DE 2011, el abogado MAURO UVA TRIDENTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA y PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA, mediante libelo de demanda presentado en fecha 04 DE NOVIEMBRE DE 2005, por la abogada SABRINA SAULLE DE VARDABASSO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NELLA FAVIT, en contra de los ciudadanos ALBERTO VERLEZZA CIPRIANI, ÁNGELES ACEVES BENAVIDES y MIGUEL SALDIVIA, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento de la demanda al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que, previa la consignación de los documentales fundamentales de la demanda, la admitió en fecha 20 DE MARZO DE 2006 (f. 31), ordenando en consecuencia, el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento ordinario.
En fecha 23 DE MARZO DE 2006, el abogado MAURO UVA TRIDENTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó fotostátos necesarios para la elaboración de las compulsas para proceder a la citación de los demandados.
En fecha 04 DE JULIO DE 2006, la ciudadana KELYN CONTRERAS, en su carácter de Secretaria Accidental del juzgado de la causa, dejó constancia de haberse librado las compulsas.
En fecha 27 DE SEPTIEMBRE DE 2006, la ciudadana ROSA LAMON, en su carácter de alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de los demandados. En esa misma fecha, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de los ciudadanos Ángeles Aceves Benavides y Alberto Verlezza Cipriani. Asimismo, en fecha 03 DE OCTUBRE DE 2006, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación del ciudadano Miguel Saldivia.
En fecha 05 DE OCTUBRE DE 2006, el abogado MAURO UVA T., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada, mediante carteles.
En fecha 08 DE NOVIEMBRE DE 2006, el juzgado de la causa, ordenó librar oficio al Consejo Nacional Electoral y a la Dirección de Identificación y Extranjería, con la finalidad que informasen el último domicilio y movimiento migratorio de los demandados.
En fecha 22 DE NOVIEMBRE DE 2006, la ciudadana ROSA LAMON, en su carácter de alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia de haber entregado los oficios librados, en las oficinas del Consejo Nacional Electoral y de la Dirección de Identificación y Extranjería.
En fecha 29 DE ENERO DE 2007, el juzgado de la causa, acordó agregar a los autos el oficio Nº RIIE-1-0601-6453, de fecha 19 de diciembre de 2006, emanado de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual informó que los demandados no registraban movimientos migratorios.
En fecha 05 DE MARZO DE 2007, el juzgado de la causa, acordó agregar a los autos el oficio Nº DGIE-3979-2006, de fecha 28 de noviembre de 2006, emanado de la Dirección de Información al Elector de la Dirección General de Información Electoral del Poder Electoral, mediante el cual informó que los números de cédulas de identidad que se atribuyeron a los ciudadanos Alberto Verlezza Cipriani y Ángeles Aceves Benavides, no aparecían registrados, lo que le impidió suministrar la información requerida; y, con respecto al ciudadano Miguel Saldivia Abraham, manifestó que el mismo aparecía bajo el status de fallecido.
En fecha 7 DE MARZO DE 2007, el abogado MAURO UVA TRIDENTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada, mediante carteles.
En fecha 7 DE JUNIO DE 2007, el juzgado de la causa requirió a la parte actora, la consignación de copia certificada del acta de defunción que corresponde al ciudadano Miguel Saldivia.
En fecha 14 DE JUNIO DE 2007, el abogado MAURO UVA T., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratificó su solicitud de citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 17 DE SEPTIEMBRE DE 2007, el abogado FELIX E. QUERALES MORON, en su carácter de juez provisorio del juzgado de la causa, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 26 DE SEPTIEMBRE DE 2007, el juzgado de la causa, se abstiene de proveer en relación a la citación por carteles de la parte demandada, hasta tanto conste en autos copia del acta de defunción del ciudadano Miguel Saldivia.
En fecha 28 DE NOVIEMBRE DE 2007, el abogado MAURO UVA T., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó abocamiento y que se practicase la citación de la parte demandada, mediante carteles.
En fecha 07 DE MARZO DE 2008, el juzgado de la causa, ratificó el contenido del auto de fecha 26 de septiembre de 2007.
En fecha 21 DE MAYO DE 2008, el abogado MAURO UVA T., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, desistió de la demanda de prescripción de hipoteca, intentada en contra del ciudadano Miguel Saldivia; y, solicitó la citación por carteles de los ciudadanos Alberto Verlezza Cipriani y Ángeles Aceves Benavides.
En fecha 16 DE JULIO DE 2008, el juzgado de la causa, negó la homologación del desistimiento planteado por el representante judicial de la parte actora, por carecer éste de facultades expresas.
En fecha 28 DE JULIO DE 2008, la abogada SABRINA SAULLE DE VARDABASSO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, desistió de la demanda de prescripción de hipoteca, intentada en contra del ciudadano Miguel Saldivia.
En fecha 29 DE OCTUBRE DE 2008, el juzgado de la causa, homologó el desistimiento planteado por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 03 DE NOVIEMBRE DE 2008, el abogado MAURO UVA TRIDENTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 27 DE ABRIL DE 2009, el abogado MAURO UVA TRIDENTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó citación de la parte demandada, mediante carteles; lo cual realizó nuevamente en fechas 08 DE JUNIO y 22 DE SEPTIEMBRE DE 2009.
En fecha 07 DE OCTUBRE DE 2009, la abogada BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ, en su carácter de juez provisoria del juzgado de la causa, se abocó al conocimiento de la causa. En esa misma fecha, el juzgado de la causa, ordenó la citación de la parte demandada, mediante carteles de citación los cuales habrían de ser publicados en los diarios “El Universal” y “El Nacional”.
En fecha 02 DE NOVIEMBRE DE 2009, el abogado MAURO UVA TRIDENTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó publicaciones del cartel de citación realizadas en los diarios “El Universal” y “El Nacional”.
En fecha 17 DE DICIEMBRE DE 2009, la ciudadana SUSANA MENDOZA, en su carácter de secretaria del juzgado de la causa, dejó constancia de haber fijado los carteles de citación y del cumplimiento de lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º DE FEBRERO DE 2010, el abogado MAURO UVA TRIDENTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó le fuese designado defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 1º DE MARZO DE 2010, el abogado MAURO UVA TRIDENTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó de le designase defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 16 DE MARZO DE 2010, el juzgado de la causa, designó a la abogada BETTY PEREZ, como defensora judicial de la parte demandada; a quien ordenó notificar.
En fecha 13 DE ABRIL DE 2010, el ciudadano JOSE RUIZ, en su carácter de alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia de haber notificado a la abogada Betty Pérez, de su designación de defensora judicial.
En fecha 20 DE ABRIL DE 2010, la abogada BETTY PEREZ AGUIRRE, aceptó el cargo de defensora judicial de la parte demandada y prestó el juramento de ley.
En fecha 26 DE ABRIL DE 2010, el abogado MAURO UVA TRIDENTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada, en la persona de su defensora judicial.
En fecha 03 DE MAYO DE 2010, el abogado MAURO UVA TRIDENTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librase edicto emplazando a todas aquellas personas que se creyesen con derechos sobre el inmueble objeto del juicio.
En fecha 11 DE MAYO DE 2010, la abogada SUSANA MENDOZA, en su carácter de secretaria del juzgado de la causa, dejó constancia de haberse librado edicto.
En fecha 26 DE MAYO DE 2010, el abogado MAURO UVA TRIDENTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librase compulsa de citación a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 10 DE JUNIO DE 2010, el juzgado de la causa ordenó la citación de la parte demandada, en la persona de su defensora judicial, para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 06 DE JULIO DE 2010, el abogado ROBERTO HUNG CAVALIERI, consignó instrumento poder apostillado, otorgado por la ciudadana Ángeles Aceves Benavides; y en su carácter de apoderado judicial de dicha ciudadana, se dio por citado.
En fecha 09 DE JULIO DE 2010, el abogado MAURO UVA TRIDENTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se opuso a la consignación del instrumento poder que presentó el abogado Roberto Hung Cavalieri; y solicitó se corrigiese error en el lapso de comparecencia establecido en el auto de fecha 10 de junio de 2010, otorgado a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 02 DE AGOSTO DE 2010, el abogado MAURO UVA TRIDENTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó publicaciones del edicto.
En fecha 11 DE AGOSTO DE 2010, el abogado MAURO UVA TRIDENTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, impugnó la representación del abogado Roberto Hung Cavalieri, por no cumplir el instrumento poder que le fue otorgado, con los requisitos para su validez y solicitó se corrigiese error en el lapso de comparecencia otorgado a la defensora judicial.
En fecha 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010, la abogada BETTY PEREZ AGUIRRE, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, solicitó se corrigiese el error en el lapso de comparecencia y dejó constancia que su representación se limitaba al ciudadano Alberto Verlezza, en razón de la presentación de instrumento poder otorgado por la ciudadana Ángeles Aceves Benavides al abogado Roberto Hung Cavalieri.
En fecha 27 DE SEPTIEMBRE DE 2010, el juzgado de la causa, corrigió el error material cometido en el lapso de comparecencia que se le otorgó a la defensora judicial de la parte demandada y dejó constancia que ésta representaría al ciudadano Alberto Verlezza, en razón de la presentación de instrumento poder por parte del abogado Roberto Hung Cavalieri, otorgado por la ciudadana Ángeles Aceves Benavides.
En fecha 11 DE OCTUBRE DE 2010, la abogada BETTY PEREZ AGUIRRE, en su carácter de defensora judicial del ciudadano Alberto Verlezza, solicitó se corrigiera error material contenido en la compulsa que le fue librada, con respecto al lapso de comparecencia.
En fecha 18 DE OCTUBRE DE 2010, la abogada MIREYA B. MORALES C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó fotostátos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 27 DE SEPTIEMBRE DE 2010, la ciudadana SUSANA MENDOZA, en su carácter de secretaria del tribunal de la causa, dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la defensora judicial del ciudadano Alberto Verlezza.
En fecha 26 DE NOVIEMBRE DE 2010, el juzgado de la causa, dictó decisión mediante la cual declaró la perención breve de la instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha 06 DE DICIEMBRE DE 2010, por el abogado MAURO UVA TRIDENTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Corresponde a esta alzada, determinar si en el presente caso, la decisión dictada por el a-quo esta ajustada a derecho, al declarar la perención breve de la instancia, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Para tal verificación este tribunal se permite trasladar parcialmente al presente fallo los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proferir su decisión:
“...Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencia emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, se observa, que la demanda se admitió en fecha 20 de Marzo de 2006, igualmente se observa que la parte actora canceló los emolumentos en fecha 26 de Septiembre de 2006, ahora bien, dado el análisis de las actuaciones cursantes a los autos antes explanadas, se evidencia que la parte actora canceló los emolumentos fuera del término de 30 días que tiene para cumplir con todas las cargas procesales de impulso para la citación de la parte demandada, cuyo incumplimiento acarrea la perención de la instancia, en razón de lo cual este juzgado considera, que necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y así se declara expresamente...”. (Resaltado y Cursiva de este Despacho).-
Con la finalidad de enervar el fallo recurrido la parte actora presentó escrito de informes por ante esta alzada en los términos que siguen:
“...En el año 2006 y parte del año 2007, ha sido agotador, gravoso y oneroso, en su acepción más amplia, prestar labores profesionales en la etapa más critica del ejercicio de la función jurisdiccional desempeñada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. Angelina M. García Hernández.
Se ha querido motivar la Sentencia apelada sancionando la conducta omisa de las partes y con fundamento y apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Pérez (sic), transcrito en el texto de la Sentencia apelada.
...Omissis...
Es una manera muy simplista y superficial de querer liquidar un procedimiento judicial, iniciado el día 4 de Noviembre de 2005.
La demanda fue presentada el día 4 de Noviembre de 2005; fue admitida con fecha 20 de Marzo de 2006, o sea con más de cuatro (4) meses de retraso; el día 23 de Marzo de 2006 la parte actora, cumpliendo con su obligación y oportunamente, consigna los fotostátos necesarios, o sea a los tres (3) días y puedo asegurar que no solamente los fotostátos, para librar las respectivas compulsas, todo ello cumpliendo con los requisitos y no por conducta omisa.
El día 4 de Julio de 2006 la Secretaria del Tribunal de la causa, deja constancia de haberse librado las Compulsas, o sea con más de tres (3) meses de retraso. Entre el acto de presentación de la Demanda y el acto librando las Compulsas han transcurrido más de siete (7) meses. Esta es la crónica del procedimiento efectuado durante el año 2006, afortunadamente reproducida en la Sección “Antecedentes” de la sentencia apelada.
He iniciado el presente escrito hablando de “ha sido agotador, gravoso y oneroso, la prestación de labores profesionales” durante todo el año 2006 y parte del 2007. La falta de despacho y audiencia del Tribunal a puerta cerrada y sin el acceso a funcionarios y auxiliares de justicia ha causado una flagrante violación del Artículo 26 de la Constitución vigente.
...Omissis...
En el caso de nuestro interés, el principio formulado se puede referir no solamente a la perención anual sino también a la perención a que se refiere el ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; lo que hace jurisprudencia máxime cuando así lo dice el Tribunal Supremo de Justicia, negando todo tipo de recurso y afirmando que la Sentencia recurrida ha sido ajustada a derecho.
El principio a que se hace referencia sanciona el retardo procesal como causa de inseguridad jurídica y es violatorio de los derechos consagrados en el Artículo 26 de la Constitución vigente de la República Bolivariana de Venezuela.
...Omissis...
El Artículo 26 de la Constitución vigente de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
...Omissis...
En el caso de nuestro interés ocurrieron hechos que configuran un retardo procesal consecuencia de una conducta negligente en la administración de justicia y no puede pretenderse calificar de conducta omisa a las labores de la parte actora. El Tribunal de la causa se tarda más de cuatro (4) meses para admitir la demanda y más de tres (3) meses para librar las respectivas Compulsas de citación. Obviando esas circunstancias, el Tribunal de la causa declara la perención de instancia de conformidad con el ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, endosando la conducta omisa a la parte actora de quien se dice haberse retrasado en el pago de los emolumentos.
...Las Boletas de citación fueron libradas con más de tres (3) meses de retraso, el día 4 de Julio de 2006, a la fecha de consignación de los fotostátos requeridos, el día 23 de Marzo de 2006.
El Tribunal fundamenta la aplicación del Aparte 1º del Artículo 267 en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 6 de Julio de 2004, transcrito en la parte motiva de la Sentencia apelada.
...en la interpretación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, deja sin vigencia el Artículo 17 de la Ley de Arancel Judicial, donde se establece el pago de los derechos y emolumentos por contrariar la garantía de la justicia gratuita. No tiene por que el Tribunal crear diferencias entre el pago de aranceles judiciales y el pago de emolumentos, cuando ambos gravámenes están indicados en el referido Artículo 17, cuya derogatoria se ha querido sancionar por ser violatorio del principio constitucional de la justicia gratuita.
...Omissis...
Por las consideraciones de hecho y de derecho, en especial lo referente al retardo procesal, más de cuatro (4) meses para admitir la demanda y más de tres (3) meses para librar Boletas de citación para un total de más de siete (7) meses, cuando se declare la perención de instancia se lesiona el principio de seguridad jurídica, se viola la Constitución y se castigue a la parte actora con la extinción del juicio, más si la inactividad no le era imputable, máxime cuando superada la crisis de ejercicio de la función jurisdiccional del Tribunal de la causa, todo ha venido fluyendo de manera normal. Es gravoso que después de cinco (5) años de procedimiento judicial, el pago de gastos onerosos, costos de publicación de carteles de citación y de notificación, pago de Honorarios de la Defensora Ad-litem, se quiera extinguir el proceso por conducta omisa de la parte actora.
Por los argumentos expuestos es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, a fines de que sea declarada CON LUGAR la apelación interpuesta y revocada en todas y cada una de sus partes la Sentencia apelada...”. (Resaltado y Cursiva de este Despacho).-
Visto los términos del fallo transcrito ut supra, así como los argumentos de la parte recurrente, se observa que el juzgado de primer grado cimentó su decisión de perención en el hecho de haber transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el 20 DE MARZO DE 2006, fecha en que fue admitida la demanda y el 26 DE SEPTIEMBRE DE 2006, fecha en que la representación judicial de la parte actora pagó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
En el presente caso, constata este jurisdicente, que existe una inconsistencia entre las fechas señaladas por el sentenciador de primer grado, en el sentido que, de acuerdo a lo señalado por la alguacil del tribunal de la causa, las expensas necesarias para la práctica de la citación de la parte demandada, le fueron aportadas por la parte actora en fecha 21 DE SEPTIEMBRE DE 2006, lo cual se evidencia de la actuación fechada 27 DE SEPTIEMBRE DE 2006, suscrita por la ciudadana Rosa Lamon, y no como lo indica la recurrida el 26 DE SEPTIEMBRE DE 2006 –Ver folio 38 del expediente. Así se establece.
Determinado lo anterior y con vista a los términos en que fueron planteados los alegatos de la parte recurrente, este sentenciador considera necesario examinar cronológicamente los eventos procesales que ocurrieron en el transcurso del proceso de la siguiente manera:
*
En fecha 04 DE NOVIEMBRE DE 2005, fue interpuesta demanda de prescripción adquisitiva y extintiva, incoada por la ciudadana NELLA FAVIT, en contra de los ciudadanos ALBERTO VERLEZZA CIPRIANI, ÁNGELES ACEVES BENAVIDES y MIGUEL SALDIVIA.
El juzgado de la causa en fecha 20 DE MARZO DE 2006, la admitió y ordenó el emplazamiento de los demandados.
En fecha 23 DE MARZO DE 2006, el apoderado judicial de la parte actora, consignó las copias necesarias con el objeto que se librasen las compulsas, las cuales fueron libradas en fecha 04 DE JULIO DE 2006.
En fecha 27 DE SEPTIEMBRE DE 2006, la ciudadana ROSA LAMON, en su carácter de alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia que el día 21 DE SEPTIEMBRE DE 2006, recibió las expensas necesarias para el traslado a los fines de practicar la citación de los demandados y, en actuaciones apartes, de la misma fecha, dejó constancia de la imposibilidad de practicar las citaciones de los ciudadanos Alberto Verlezza Cipriani y Ángeles Aceves Benavides.
Asimismo el 03 DE OCTUBRE DE 2006, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación del ciudadano Miguel Saldivia.
En fecha 05 DE OCTUBRE DE 2006, el abogado MAURO UVA T., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada, mediante carteles.
En fecha 08 DE NOVIEMBRE DE 2006, el juzgado de la causa, ordenó librar oficio al Consejo Nacional Electoral y a la Dirección de Identificación y Extranjería, con la finalidad que informasen el último domicilio y movimiento migratorio de los demandados.
En fecha 22 DE NOVIEMBRE DE 2006, la ciudadana ROSA LAMON, en su carácter de alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia de haber entregado los oficios librados, en las oficinas del Consejo Nacional Electoral y de la Dirección de Identificación y Extranjería.
En fecha 29 DE ENERO DE 2007, el juzgado de la causa, acordó agregar a los autos el oficio Nº RIIE-1-0601-6453, de fecha 19 de diciembre de 2006, emanado de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual informó que los demandados no registraban movimientos migratorios.
En fecha 05 DE MARZO DE 2007, el juzgado de la causa, acordó agregar a los autos el oficio Nº DGIE-3979-2006, de fecha 28 de noviembre de 2006, emanado de la Dirección de Información al Elector de la Dirección General de Información Electoral del Poder Electoral, mediante el cual informó que los números de cédulas de identidad que se atribuyeron a los ciudadanos Alberto Verlezza Cipriani y Ángeles Aceves Benavides, no aparecían registrados, lo que le impidió suministrar la información requerida; y, con respecto al ciudadano Miguel Saldivia Abraham, manifestó que el mismo aparecía bajo el status de fallecido.
En fecha 7 DE MARZO DE 2007, el abogado MAURO UVA TRIDENTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada, mediante carteles.
En fecha 7 DE JUNIO DE 2007, el juzgado de la causa requirió a la parte actora, la consignación de copia certificada del acta de defunción que corresponde al ciudadano Miguel Saldivia.
En fecha 14 DE JUNIO DE 2007, el abogado MAURO UVA T., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratificó su solicitud de citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 17 DE SEPTIEMBRE DE 2007, el abogado FELIX E. QUERALES MORON, en su carácter de juez provisorio del juzgado de la causa, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 26 DE SEPTIEMBRE DE 2007, el juzgado de la causa, se abstiene de proveer en relación a la citación por carteles de la parte demandada, hasta tanto conste en autos copia del acta de defunción del ciudadano Miguel Saldivia.
En fecha 28 DE NOVIEMBRE DE 2007, el abogado MAURO UVA T., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó abocamiento y que se practicase la citación de la parte demandada, mediante carteles.
En fecha 07 DE MARZO DE 2008, el juzgado de la causa, ratificó el contenido del auto de fecha 26 de septiembre de 2007.
En fecha 21 DE MAYO DE 2008, el abogado MAURO UVA T., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, desistió de la demanda de prescripción de hipoteca, intentada en contra del ciudadano Miguel Saldivia; y, solicitó la citación por carteles de los ciudadanos Alberto Verlezza Cipriani y Ángeles Aceves Benavides.
En fecha 16 DE JULIO DE 2008, el juzgado de la causa, negó la homologación del desistimiento planteado por el representante judicial de la parte actora, por no tener facultad expresa para ejercitar tal acto.
En fecha 28 DE JULIO DE 2008, la abogada SABRINA SAULLE DE VARDABASSO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, desistió de la demanda de prescripción de hipoteca, intentada en contra del ciudadano Miguel Saldivia.
En fecha 29 DE OCTUBRE DE 2008, el juzgado de la causa, homologó el desistimiento planteado por la representación judicial de la parte actora con respecto a la petición de prescripción de hipoteca, intentada en contra del ciudadano Miguel Saldivia.
En fecha 03 DE NOVIEMBRE DE 2008, el abogado MAURO UVA TRIDENTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 27 DE ABRIL DE 2009, el abogado MAURO UVA TRIDENTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó citación de la parte demandada, mediante carteles; lo cual realizó nuevamente en fechas 08 DE JUNIO y 22 DE SEPTIEMBRE DE 2009.
En fecha 07 DE OCTUBRE DE 2009, la abogada BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ, en su carácter de juez provisoria del juzgado de la causa, se abocó al conocimiento de la causa. En esa misma fecha, el juzgado de la causa, ordenó la citación de la parte demandada, mediante carteles de citación los cuales habrían de ser publicados en los diarios “El Universal” y “El Nacional”.
En fecha 02 DE NOVIEMBRE DE 2009, el abogado MAURO UVA TRIDENTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó publicaciones del cartel de citación realizadas en los diarios “El Universal” y “El Nacional”.
En fecha 17 DE DICIEMBRE DE 2009, la ciudadana SUSANA MENDOZA, en su carácter de secretaria del juzgado de la causa, dejó constancia de haber fijado los carteles de citación y del cumplimiento de lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º DE FEBRERO DE 2010, el abogado MAURO UVA TRIDENTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó le fuese designado defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 1º DE MARZO DE 2010, el abogado MAURO UVA TRIDENTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó de le designase defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 16 DE MARZO DE 2010, el juzgado de la causa, designó a la abogada BETTY PEREZ, como defensora judicial de la parte demandada; a quien ordenó notificar.
En fecha 13 DE ABRIL DE 2010, el ciudadano JOSE RUIZ, en su carácter de alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia de haber notificado a la abogada Betty Pérez, de su designación de defensora judicial.
En fecha 20 DE ABRIL DE 2010, la abogada BETTY PEREZ AGUIRRE, aceptó el cargo de defensora judicial de la parte demandada y prestó el juramento de ley.
En fecha 26 DE ABRIL DE 2010, el abogado MAURO UVA TRIDENTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada, en la persona de su defensora judicial.
En fecha 03 DE MAYO DE 2010, el abogado MAURO UVA TRIDENTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librase edicto emplazando a todas aquellas personas que se creyesen con derechos sobre el inmueble objeto del juicio.
En fecha 11 DE MAYO DE 2010, la abogada SUSANA MENDOZA, en su carácter de secretaria del juzgado de la causa, dejó constancia de haberse librado edicto.
En fecha 26 DE MAYO DE 2010, el abogado MAURO UVA TRIDENTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librase compulsa de citación a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 10 DE JUNIO DE 2010, el juzgado de la causa ordenó la citación de la parte demandada, en la persona de su defensora judicial, para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 06 DE JULIO DE 2010, el abogado ROBERTO HUNG CAVALIERI, consignó instrumento poder apostillado, otorgado por la ciudadana Ángeles Aceves Benavides; y en su carácter de apoderado judicial de dicha ciudadana, se dio por citado.
En fecha 09 DE JULIO DE 2010, el abogado MAURO UVA TRIDENTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se opuso a la consignación del instrumento poder que presentó el abogado Roberto Hung Cavalieri; y solicitó se corrigiese error en el lapso de comparecencia establecido en el auto de fecha 10 de junio de 2010, otorgado a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 02 DE AGOSTO DE 2010, el abogado MAURO UVA TRIDENTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó publicaciones del edicto.
En fecha 11 DE AGOSTO DE 2010, el abogado MAURO UVA TRIDENTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, impugnó la representación del abogado Roberto Hung Cavalieri, por no cumplir el instrumento poder que le fue otorgado, con los requisitos para su validez y solicitó se corrigiese error en el lapso de comparecencia otorgado a la defensora judicial.
En fecha 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010, la abogada BETTY PEREZ AGUIRRE, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, solicitó se corrigiese el error en el lapso de comparecencia y dejó constancia que su representación se limitaba al ciudadano Alberto Verlezza, en razón de la presentación de instrumento poder otorgado por la ciudadana Ángeles Aceves Benavides al abogado Roberto Hung Cavalieri.
En fecha 27 DE SEPTIEMBRE DE 2010, el juzgado de la causa, corrigió el error material cometido en el lapso de comparecencia que se le otorgó a la defensora judicial de la parte demandada y dejó constancia que ésta representaría al ciudadano Alberto Verlezza, en razón de la presentación de instrumento poder por parte del abogado Roberto Hung Cavalieri, otorgado por la ciudadana Ángeles Aceves Benavides.
En fecha 11 DE OCTUBRE DE 2010, la abogada BETTY PEREZ AGUIRRE, en su carácter de defensora judicial del ciudadano Alberto Verlezza, solicitó se corrigiera error material contenido en la compulsa que le fue librada, con respecto al lapso de comparecencia.
En fecha 18 DE OCTUBRE DE 2010, la abogada MIREYA B. MORALES C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó fotostátos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 27 DE SEPTIEMBRE DE 2010, la ciudadana SUSANA MENDOZA, en su carácter de secretaria del tribunal de la causa, dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la defensora judicial del ciudadano Alberto Verlezza.
Luego del iter procesal narrado, por decisión de fecha 26 DE NOVIEMBRE DE 2010, la recurrida decretó la perención breve de la instancia; en razón de ello este tribunal para resolver el asunto sometido a su conocimiento considera previamente:
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Constata efectivamente este jurisdicente que en el caso concreto se efectúo la consignación tardía de los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada; pues, la demanda incoada el 04 de noviembre de 2005, fue admitida el 20 de marzo de 2006, y la consignación de las expensas se efectúo el 21 de septiembre de 2006; esto es, 153 días luego de admitida la demanda, ello según lo previsto en el cardinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Partiendo de lo advertido, el a-quo declaró la perención breve de la instancia, en fecha 26.11.2010. Para enervar lo decidido alega el recurrente que tal declaratoria es una manera muy simplista y superficial de querer liquidar un procedimiento judicial, iniciado el 4 de noviembre de 2005, con la presentación de la demanda, la cual fue admitida el 20 de marzo de 2006, cuatro (4) meses de su interposición; que el día 23 de marzo de 2006, cumpliendo con su obligación oportunamente consignó los fotostatos necesarios, -tres (3) días luego del auto de admisión-; que el 4 de julio de 2006, con más de tres meses de retraso, la secretaria del tribunal de la causa, dejó constancia del libramiento de las compulsas respectivas, de lo que se denota que desde la interposición de la demanda y el libramiento de las compulsas transcurrieron más de siete (7) meses. Que ello constituye la crónica del procedimiento efectuado durante el año 2006, afortunadamente reproducido en la sección de antecedentes de la sentencia apelada. Aduce que inició el escrito recursivo hablando de lo agotador, gravoso y oneroso, que representó por ante la recurrida la prestación de labores profesionales durante todo el año 2006 y parte del 2007, en franca violación al principio constitucional dispuesto en el artículo 26 de la Constitución vigente. Que el retardo procesal acaecido debe sancionarse como causa de inseguridad jurídica, violatorio de los derechos consagrados en el referido artículo Constitucional. Que en la causa ocurrieron hechos que configuran un retardo procesal consecuencia de una conducta negligente en la administración de justicia, la que pretende calificar de conducta omisa a las labores de la parte actora. Por lo alegado peticiona a esta alzada revoque el fallo recurrido que determinó la sanción de perención breve de la instancia.
Ahora bien, no obstante lo advertido en el caso sub-iudice, sobre la consignación tardía de los emolumentos para la citación de la parte demandada, a tenor del dispositivo legal que regula la perención de la instancia, no puede dejar pasar por alto este tribunal que la recurrida, permitió y auspició la continuación del trámite de la causa, ello por cuanto se evidencia que las partes peticionaron y ejecutaron actos procesales con la intención de impulsar el proceso; actos éstos que providenció decidiendo lo que consideró conducente en cada casó, sin vislumbrar la consignación tardía de los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada; lo que conllevó a declarar la perención de la instancia cuando las partes había superado la citación cartelaria y la publicación de edictos acordados en razón de la naturaleza de la pretensión, lo que sin lugar a dudas contraviene postulados y principios constitucionales que está llamada a procurar de forma oportuna y efectiva dentro del proceso a los justiciables, como la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica, la celeridad y economía procesal. Abonando lo dicho verifica este jurisdicente que una vez ejecutados los actos de citación personal por la alguacila del tribunal, los cuales resultaron infructuosos, se peticionaron los carteles de citación respectivos, lo que fue negado por el aquo, en garantía del derecho de defensa de los llamados a juicio, en tal sentido ordenó oficiar al SAIME y al CNE, con la finalidad de que se suministrara el último domicilio y movimiento migratorio de los accionados, que una vez obtenida la información peticionada, se constató de ésta el fallecimiento de uno de los co-demandados, por lo que instó a la parte consignara en autos el acta de defunción, por ello, la parte actora procedió a desistir de la pretensión en cuanto a dicho co-demandado, peticionando al tribunal su homologación; lo que le fue negado, por cuanto se constató que el apoderado no tenía faculta expresa para ejecutar dicho acto; en razón de ello compareció a la causa representante judicial con facultades expresas para desistir, planteando nuevamente el desistimiento, el cual fue homologado por la recurrida por decisión de fecha 29 de octubre de 2010. Se observa asimismo que la causa continúo con su trámite, pues la parte actora insistió en los carteles de citación, los que fueron acordados y librados en fecha 07 de octubre de 2009, consignadas en fecha 2 de noviembre de 2009, dos (2) publicaciones en prensa, el cual fue fijado por la secretaria en fecha 17 de diciembre de 2009, vencido el lapso concedido a los demandados para que se dieran por citados, sin que estos comparecieran al llamado judicial, el tribunal previa solicitud de parte designó defensor judicial, el que aceptó el cargo y prestó juramento de ley, en fecha 20 de abril de 2010, con la finalidad de continuar el curso de la causa la parte actora solicitó en fecha 26 de abril de 2010, se librará la compulsa respectiva para la citación del defensor judicial, para tal fin aportó los fotostatos necesarios, en el mismo orden peticionó edictos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, para el llamado de todas aquellas personas con interés en la pretensión incoada; edictos librados en fecha 11 de mayo de 2010, en dicho ínterin, compareció a la causa el abogado Roberto Hung Cavalieri, y se dio expresamente por citado en nombre de la co-demandada Ángeles Aceves Benavides, y consignó poder que acreditó la representación que ostenta; en fecha 02 de agosto de 2010, consignó a los autos la parte actora dieciocho (18) edictos librados debidamente publicados en prensa; la defensora judicial aclaró en autos que su representación subsistía solo en lo que respecta al co-demandado Alberto Verlezza Cipriani, dada la intervención del referido abogado, subsanado el error delatado en la compulsa librada al defensor judicial, se libró una nueva de lo cual dejó constancia la secretaría de la recurrida en fecha 12 de noviembre de 2010. Es en este estado de la causa cuando se advierte la incorporación de uno de los co-demandados, ciudadana Ángeles Aceves Benavides, representada en autos por los abogados Roberto Hung Cavalieri y Lourdes María Carreflo Tovar, quienes se hicieron parte mediante la consignación del instrumento poder que acredita su representación y de la otra demandada mediante defensor judicial, cuando se declara la perención breve de la instancia, habiéndose superado la citación cartelaria y el llamado por edictos, que trajo a los autos a uno de los demandados, de ello colige este juzgador que la actora, por directrices del tribunal, cumplió con las cargas subsiguientes a la citación personal de la parte accionada, para agotar el llamamiento a juicio de los accionados y de cualquier interesado en las resultados de la causa, conllevando al proceso a la designación de la abogada Betty Pérez, como defensora judicial del ciudadano Alberto Verlezza Cipriani; y la incorporación efectiva de uno de los co-demandados a la causa mediante apoderados judiciales. En el mismo orden se aprecia que la perención breve de la instancia fue declarada de oficio, cuando los actos procesales cumplidos de citación alcanzaron su fin para la continuación de la causa, mediante la presencia judicial de los llamados a juicio por las formas de asistencia permitidas en el Código de Trámites, que no es otra que la presencia de la parte demandada mediante representantes judiciales, formalismo indispensable para la validez del juicio, conforme al artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
En apoyo con lo dictaminado, tenemos que en reciente decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 4 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el expediente Nº AA20-C-2010-000385, se expresó lo siguiente:
“...Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.
Posteriormente, esta Sala estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D’Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonieta Sbarra de Romano y Otros) que “...aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente...”.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica.
Asimismo, esta Sala deja sentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el Artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “...instrumento fundamental para la realización de la justicia...”.
Por otra parte, en materia de citación esta sala considera oportuno señalar que: “...la citación expresa, también llamada por la doctrina “citación por medio de apoderado”, se realiza por voluntad del apoderado, que en suma es la voluntad del demandado. En estos casos, se exige que este último le haya conferido facultad expresa para darse por citado...” (Sentencia Nº 202 de fecha 4 de abril de 2000, Caso: Sociedad Anónima Rex).
...Omissis...
En consecuencia, esta Sala indica, que al haber declarado el juzgador de alzada, la perención breve de la instancia del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, quebrantó el principio de legalidad de las formas procesales que garantizan el debido proceso y el derecho de la defensa de la recurrente, toda vez que dio cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley, mediante diligencias y escritos dirigidos al órgano jurisdiccional con la manifestación y declaración implícita de estimular e impulsar el desenvolvimiento y resultado del juicio...”. (Resaltado y subrayado del tribunal).
Del fallo anteriormente transcrito, al cual se allana y hace eco este jurisdicente, con la finalidad de preservar la uniformidad de la jurisprudencia, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, concluye que el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia, pero esta potestad tiene sus límites. Siendo ello así, se observa que en el caso de marras, según la declaratoria de la juzgadora de primer grado y lo constatado de las actas por este tribunal, la consignación tardía de los emolumentos, se declaró luego que la relación jurídico procesal se encontraba constituida, debiendo haber sido declarada oportunamente, no esperar hasta que la parte cumpliese con las cargas subsiguientes que impone la ley para la continuación de los trámites citatorios, para luego imponer la sanción legal, en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica, máxime cuando se ha causado un gasto, por demás oneroso y de tiempo a la parte recurrente, sin reparar en el caso concreto todo el acontecimiento procesal que la recurrida dirigió, contraviniendo deberes, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, que se le imponen por mandato legal y constitucional. En este orden se citan los artículos 9 y 11 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, que disponen:
“El juez o la jueza debe en todo momento garantizar el proceso como medio para la realización de la justicia, asegurando a las partes en el ejercicio efectivo de sus derechos….”.
“El juez o la jueza debe garantizar que los actos procesales se realicen conforme al debido proceso, igualdad ante la ley y en respeto de los derechos, garantías constitucionales y legales. La justicia deberá impartirse de manera oportuna y expedita, sin dilaciones indebidas, conforme a los procedimientos establecidos en la ley; prevaleciendo siempre en las decisiones judiciales, la justicia sobre las formalidades inútiles y las formalidades no esenciales…”.
Con fundamento en los hechos y el derecho expuesto establece este tribunal que la decisión dictada el 26 DE NOVIEMBRE DE 2010, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención breve de la instancia en conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoó la ciudadana NELLA FAVIT, en contra de los ciudadanos ALBERTO VERLEZZA CIPRIANI y ÁNGELES ACEVES BENAVIDES, debe ser revocada, en cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, como lo dice el precedente citado; pues, su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el instrumento fundamental para la realización de la justicia. Consecuente con lo decidido se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 06 DE DICIEMBRE DE 2010, por el abogado MAURO UVA TRIDENTE, apoderado judicial de la parte actora, todo lo cual se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Se ordena dar continuidad a la causa en el mismo estado en que se encontraba para el momento en que fue decretada la perención breve de la instancia. Así formalmente se decide.
Por último advierte este sentenciador que por desiderátum de la Constitución, Venezuela se constituye en un Estado Social de Derecho y de Justicia, en acatamiento a tal mandato, se insta a la recurrida en los casos sometidos a su conocimiento, que antes de dar inicio a la actividad citatoria verifique prima facie, sí la parte actora dio cumplimiento oportuno a las cargas que le impone la Ley, para así evitar que se continúe con un proceso donde luego se establecerá la perención de la instancia; lo que puede ser evitado con su declaratoria oportuna, pues, lo contrarió trae como consecuencia casos como el que hoy nos ocupa, lo que contraviene los principios de tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y celeridad y economía procesal. Así se decide.-
V. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 DE DICIEMBRE DE 2010, por el abogado MAURO UVA TRIDENTE, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.068.998, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.199, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, NELLA FAVIT, italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-237.260, en contra de la decisión de fecha 26 DE NOVIEMBRE DE 2010, proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención breve de la instancia de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, ello en el juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoado por la ciudadana NELLA FAVIT, en contra de los ciudadanos ALBERTO VERLEZZA CIPRIANI y ÁNGELES ACEVES BENAVIDES, italiano y española, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-54.470 y E-390.328; respectivamente.
SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia apelada. Consecuente con lo decidido se ordena dar continuidad a la causa en el mismo estado en que se encontraba para el momento en que fue declarada la perención breve de la instancia.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condena en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2011, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº 9866.
Interlocutoria/Civil
Prescripción Adquisitiva/Recurso.
Con Lugar Apelación “Revoca Perención”/”F”
En esta misma fecha se publicó, registró la anterior decisión y se libró oficio, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
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