REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 28 de septiembre de 2011
Años 201° y 152°


Visto el escrito presentado por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial (Distribuidor de Turno), en donde se interpuso solicitud de amparo constitucional, por los abogados Alberto Miliani Balza, Luisana La Rotta Díaz y Raquel Elvia Marshall Anderson, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.778 y 88.789, respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos ALFONSO ARCILA SALGADO y RAQUEL ELVIA MARSHALL ANDERSON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.557.713 y V- 6.251.029, repectivamente, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud de amparo observa:
A). Que la solicitud de amparo constitucional se propuso en forma autónoma contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicha solicitud, tiene por objeto el restablecimiento de la situación infringida en virtud que la decisión dictada por parte del Juez presuntamente agraviante viola, a decir de los querellantes, el artículo 49 ordinal 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la Ley son nulos.-
B) Que los motivos por el cual se intenta la presente acción de amparo obedecen a un fraude procesal colusivo presuntamente realizado por la Doctora Carolina García Cedeño, Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas, la Firma comercial ARCIMOT C.A. y los ciudadanos ARCILA SALGADO y FRANKLIN JAVIER MONTES TORRES, mediante el proceso del juicio que por Resolución de Contrato de arrendamiento y daños y perjuicios incoaran los ciudadanos Kamal Elddine Ahmad Chaaban y Rosselyn Raquel Martínez Dalmagro, en contra de la Sociedad Mercantil Arcimont Import, C.A. y los ciudadanos Alfonso Arcila Salgado y Franklin Javier Montes Torres, configurados a través de cuatro circunstancias ocurridas en el proceso y convalidadas en sentencia definitiva, a saber:
1. La acumulación de dos demandas de Resolución de los contratos inicialmente instaurado por ante el Tribunal Sexto de Municipio y el Undécimo de Municipio de esta Circunscripción, respectivamente por conexidad.
2. La reposición de causa al estado de admisión de las demandas ordenada por el Juez Undécimo de Municipio, porque con ello considera el accionante, permitió a los demandantes reformarlas.
3. La negativa del Tribunal Undécimo de Municipio de oír el recurso de apelación intentado por los accionantes contra su sentencia y no comisionar al Tribunal Ejecutor.
4. El Juez Noveno de Primera Instancia en su sentencia de fecha 12 de abril de 2011, no revocó los pronunciamientos del Tribunal de la causa.

En ese sentido, el fraude procesal por colusión ha sido definido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de abril de 2000, Nro. 215, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en caso Hans Gotterried Eber Dreger en representación de la empresa Intana C.A., contra la decisión emanada de la Sala Social del mismo Tribunal Supremo de la siguiente manera:
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

Además de ello, señala que el fraude procesal a modo de colusión vulnera el principio de lealtad y probidad contemplado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que las partes deben cuidar para mantener un debido proceso.
De manera que una sentencia obtenida con defectos procesales realizados mediante el engaño o sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales en perjuicio de una parte, viola la garantía constitucional del debido proceso y derecho al defensa contemplado en el artículo 49 de nuestra carta magna.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisión del presente amparo y una vez revisados minuciosamente los recaudos consignados en esta solicitud, en especial la sentencia de fecha 12 de abril de 2011, dictada por el Tribunal presuntamente agraviante, se puede apreciar que las circunstancias que el accionante considera objeto de vulneración de garantías constitucionales fueron alegadas por los hoy accionantes en segunda instancia y debidamente resueltas en su oportunidad por el juzgado a-quem mediante su fallo.
Adicionalmente no se observa de la narración de los hechos ni de los recaudos consignados conducta alguna por parte del Juez presuntamente agraviante ni de las partes que hagan presumir la existencia del fraude denunciado, razón por la cual no existe hecho, acto, omisión o resolución alguna que comporten una lesión constitucional contra el debido proceso y derecho a la defensa. Y así se establece.
Conforme ello, es forzoso para esta alzada en amparo declarar IMPROCEDENTE la presente acción conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
El JUEZ,


Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,


Abg. RICHARS DOMINGO MATA.



VJGJ/RM/Jenny
EXP. No. 10224