EXPEDIENTE: 10238

JUEZ INHIBIDO: Dra. Yeczi Pastora Faria Durán

JUZGADO: Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

En fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2011, esta alzada recibió las presentes actuaciones, previa distribución, contentivas de la inhibición formulada por la Dra. Yeczi Pastora Faria Durán, en su condición de Juez a cargo del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada en el ordinal 18º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por Cobro de Bolívares, sigue la sociedad mercantil Administradora Onnis, C.A, contra la ciudadana Luisa Elena Mognaschi Falcón.
Consta de los autos acta de Inhibición, de fecha treinta (30) de Junio de 2011, donde la Juez Inhibida expresó lo siguiente:
“… “Había cuenta que en el expediente No. AP31-V-2010-004285 (Nomenclatura de este Despacho), contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., contra los ciudadanos CARMEN A. GARCIA CARRILLO, NIKOLAS ALEXANDER PORTANOVA GARCIA y GUSTAVO EDUARDO AVIEDO GARCIA, procedí a inhibirme de seguir conociendo dicha causa, en virtud de que reiteradamente en el referido juicio la ciudadana LAURA PIUZZI, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.738, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, profirió ofensas, agresiones e injurias escritas a quien suscribe, lo cual constituye una actitud irrespetuosa a la autoridad jurisdiccional que represento, configurándose de este modo la causal de recusación contenida en e Ordinal 19º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, y que con motivo de tales injurias solicite al Ilustre Colegio de Abogados del Distrito Capital, se aperturaza un juicio disciplinario a la referida profesional del derecho, lo cual ha conllevado a una enemistad manifiesta con la mencionada abogada, y como quiera que de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente No. AP31-V-2010-002886, contentivo del Juicio por COBRO DE BOLIVARES DE CUOTAS DE CONDOMINIO, seguido por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., contra la ciudadana LUISA ELENA MOGNASCHI FALCON, se evidencia que la ciudadana LAURA PIUZZI, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22. 738, actúa como apoderada judicial de la parte actora, y motivado a las circunstancias anteriormente expuestas, procedo a inhibirme de continuar conociendo del presente juicio por considerar que estoy incursa en la causal prevista en el Ordinal 18º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así solicito lo declare el Juzgado Superior al cual corresponda conocer de la presente inhibición toda vez que en fecha 22 de junio de 2011, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proferio Decisión mediante la cual declaro CON LUGAR la inhibición en los mismos términos aquí planteada…”




Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:

II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN:
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).-
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

No cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación.
Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.

III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL
Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal resolver lo siguiente:
Con respecto, al fondo de la Inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
En cuanto a lo alegado por la Juez inhibida, de su enemistad con el profesional del Derecho abogada Laura Piuzzi, dicho causal se encuentra establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 18º, tal como se transcribe a continuación:
“…Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
“…Por enesmitad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”

Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición suscrita por la Dra. Yeczi Pastora Faria Durán, donde expresó que;

“…, se evidencia que la ciudadana LAURA PIUZZI, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22. 738, actúa como apoderada judicial de la parte actora, y motivado a las circunstancias anteriormente expuestas, procedo a inhibirme de continuar conociendo del presente juicio por considerar que estoy incursa en la causal prevista en el Ordinal 18º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así solicito lo declare el Juzgado Superior al cual corresponda conocer de la presente inhibición toda vez que en fecha 22 de junio de 2011, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirió Decisión mediante la cual declaro CON LUGAR la inhibición en los mismos términos aquí planteada…”


Ahora Bien, vista la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 días del mes de Noviembre del 2010. Exp: 08-1497, la cual estableció:
“…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa. (Subrayada del Tribunal)
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…”


En efecto, la sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto de esta Circunscripción Judicial, estableció lo siguiente:
“Al analizar el hecho por el cual el juez inhibido manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento de la causa; esto es, por cuanto a la apoderada judicial de la parte actora, abogada Laura Piuzzi, se le atribuyen ofensas, agresiones e injurias en contra de la juez inhibida, lo que originó la solicitud de apertura de un procedimiento disciplinario por ante el Colegio de Abogados del Distrito Capital, supuesto de hecho que se subsume en el ordinal 18º y 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de donde se evidencia tiempo, lugar y la parte contra quien obra el impedimento, realizado en forma legal y encausado en lo establecido en el artículo 82 eiusdem; en razón de ello, este tribunal declara procedente la abstención realizada por la abogada YECZI PASTORA FARIA DURAN, en su carácter de Juez del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de cobro de bolívares, incoado por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A, en contra de los ciudadanos Carmen A. García Carrillo, Nikolas Alexander Portanova García y Gustavo Eduardo Oviedo García. Así se decide.”

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia antes citada, se debe apreciar objetivamente que el juez inhibido alega una causa legal, la cual en este caso se traduce en la enemistad manifiesta prevista en el artículo 82.18 del Código adjetivo civil, manifestando adicionalmente el precedente judicial de enemistad contra esa abogada, por lo tanto, considera este sentenciador que la causal de inhibición resulta procedente en derecho. No obstante lo anterior, se insta a la juez inhibida que en el futuro, ante una situación similar a la de autos, aplique lo dispuesto en el artículo 83, párrafo segundo del Código adjetivo civil. Así se decide.

IV
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: Con lugar la Inhibición propuesta por la Dra. Yeczi Pastora Faria Duran, en su condición de Juez a cargo del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el juicio que por Cobro de Bolívares, sigue la sociedad mercantil Administradora Onnis, C.A, contra la ciudadana Luisa Elena Mognaschi Falcón.
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez Inhibida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En esta misma fecha, siendo las 12.00 PM, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° 10238, como está ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.