REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 19 de septiembre de 2011
201º y 152º


PARTE RECURRENTE: VICTOR GODIGNA COLLET, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-3.189.530.

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: RENE FARIA COLOTTO, LUIS BELTRAN MENDEZ SPERANDIO y ROSA MARGARITA TROCONIS FLORES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 197, 19.830 y 38.440, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

EXPEDIENTE: 9215.



I
ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano Luis Beltrán Méndez Sperandio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.830, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Victor Godigna Collet, en fecha 13 de julio de 2011, en contra del auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de junio de 2011, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales siguen los ciudadanos Aparicio Gómez Velez y Henry Sanabria Nieto, en contra del ciudadano Victor Godigna Collet.

Seguidamente, en fecha 20 julio de 2011, se le dio entrada al expediente, concediéndole al recurrente, cinco (05) días de despacho para la consignación de las copias respectivas, para una vez consignadas, el Tribunal pasará a dictar el fallo en el lapso de los cinco (05) días siguientes de despacho, tal y como lo disponen los artículo 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en esta Alzada, quien suscribe pasa a hacerlo de la siguiente forma:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El recurrente interpuso recurso de hecho ante esta Alzada, mediante escrito de fecha 13 de julio de 2011, en los términos que a continuación se transcriben:

“…Los abogados APARICIO GOMEZ VELEZ y HENRY SANABRIA NIETO, intentaron acción por estimación e intimación de honorarios de abogado en contra de VICTOR GODIGNA COLLET, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia, antes citado; la acción fue admitida el día 18 de noviembre de 2010, según auto que ordeno la intimación de mi mandante.
En fecha once (11) de marzo de 2011, en tiempo hábil, el demandado se dio por intimado y presento contestación a la pretensión (…)
Es el caso que ninguno de los recaudos acompañados a la solicitud, demanda o petición, por los abogados intimantes contiene el documento que evidencie el mandato judicial que supuestamente les confiriera la sociedad mercantil identificada como Centro Diagnostico Biomagnetic, C.A.
El documento fundamental del cual se derive el derecho deducible en la presente acción de estimación e intimación por cobro de honorarios de abogados, lo constituye el mandato judicial otorgado por la parte (demandante o demandado), que contrato los servicios profesionales, el cual debe acompañarse o producirse con el libelo.
En el presente caso, los abogados APARICIO GOMEZ VELEZ y HENRY SANABRIA NIETO, sedicentes apoderados judiciales de la demandada Centro Diagnostico Biomagnetic, C.A., no acompañaron al Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el documento contentivo del mandato judicial que supuestamente les confiriera la sociedad mercantil antes mencionada, esto es el documento fundamental para demostrar fehacientemente el interés jurídico actual para reclamar jurisdiccionalmente el cumplimiento de la obligación legal nacida de la condenatoria en costas consecuencia del juicio incoado por el Doctor médico, VICTOR GODIGNA COLLET (…)
Magistrado, el estado procesal del juicio que por estimación e intimación de honorarios es: Pendiente de decisión por parte del Juzgado de la causa, de la descalificación de los demandantes invocada por el demandado y, además de los vicios, irregularidades y transgresiones legales cometidas por los demandantes.
(…)
Por deducción e interpretación de lo resuelto por la Jueza Carolina García Cedeño, en el auto antes transcrito, ENTENDEMOS QUE LA APELACION FUE OIDA EN UN SOLO EFECTO, el devolutivo, y decimos entendemos, por que la Jueza no lo dice expresamente, como era y es su deber, tal lo ordena el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual, una vez más, evidencia ignorancia inexcusable de la Ley y de sus atribuciones (…)
PETICION
Por las razones, argumentos y disposiciones legales invocadas, pido en nombre de la recta aplicación y distribución de justicia se ordene al Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que OIGA LA APELACIÓN OPORTUNAMENTE INTERPUESTA EN AMBOS EFECTOS (…)”.


Ahora bien de la revisión de las copias certificadas traídas a los autos, se evidencia la actuación realizada por el Tribunal de la causa, en fecha 07 de julio de 2011, mediante la cual el Juzgado en cuestión instó al apoderado judicial de la parte demandada a consignar los fotostatos necesarios para su certificación, por lo que se entiende que el mismo oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto, y una vez consignados dichos fotostatos, se remitirían al Juzgado Superior Distribuidor de esta misma Circunscripción, para que previa distribución, el Superior competente conociera de la apelación interpuesta en fecha 01 de julio de 2011, motivo por el cual el apoderado del recurrente ejerce el presente recurso de hecho.

En relación al recurso de hecho el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”.


El recurso de hecho, es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución, y a su vez, es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias, es decir, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación.

Por supuesto, este recurso que ofrece la ley sólo puede ser ejercido por el apelante, que es la parte que pudiera verse afectada con la providencia que niega la apelación o que la admite en un solo efecto, en consecuencia, para la interposición de un recurso de hecho se presupone la existencia de esa negativa o de la admisión en un solo efecto de la apelación ejercida.

Así las cosas, nuestro ordenamiento jurídico adjetivo y su norma rectora, exigen el cumplimiento mínimo de los extremos de ley, los cuales sin dudas presentan de la forma más pura y simple, el devenir de los distintos procedimientos; en el caso que nos ocupa corresponde al uso de la potestad otorgada a la parte a la que le fue negado el recurso de apelación, a fin que el Juzgado Superior respectivo revise si tal decisión está ajustada o no a derecho. Efectivamente el recurso de hecho, se encuentra contemplado en el artículo 305 del ejusdem, y fue definido por criterio doctrinal (Arístides Rengel Romberg – Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 427), como aquél que:

“…puede interponer el apelante ante el tribunal superior, contra la decisión del juez A quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos conforme a la ley…”.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 604 de fecha 25 de marzo de 2003, expediente Nº 00-2016, estableció que:

“…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del Juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…”.

De lo anteriormente planteado, pasa esta Sentenciadora a estudiar el auto de fecha 27 de junio de 2011, cuya copia certificada corre inserta al folio cincuenta y tres (53), del presente expediente, y en el cual el Juzgado Noveno de Primera Instancia señalo lo siguiente:

“…Visto que en fecha 11 de marzo de 2011, comparecieron los abogados RENE FARIA COLOTTO, LUIS BELTRAN MENDEZ SPERANDIO y ROSA MARGARITA TROCONIS FLORES, actuando en representación del ciudadano VICTOR GODIGNA COLLET, parte intimada en el presente juicio, se dieron formalmente por intimados en nombre de su representado y se acogieron al derecho de retasa a los honorarios que se intiman. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados fija el Tercer (3er.) día de despacho siguiente al de hoy, a las 9:30 a.m. para que tenga lugar el acto de nombramiento de Jueces Retasadores. Cúmplase…”.


Ahora bien, para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, se observa que la demanda que originó el juicio principal, versa sobre una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada por los abogados Aparicio Gómez Vélez y Henry Sanabria Nieto, fundamentada en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados, y admitida por el Tribunal de instancia conforme a dicha ley en concordancia con los artículos 167, 174 y 186 del Código de Procedimiento Civil y en base a jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/08/2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.

En el caso de autos, se evidencia de la contestación a la intimación, que la representación del intimado, expresamente rechazó y contradijo el derecho que pretende la intimante, por medio de extensas fundamentaciones que corren a los folios 29 al 37 de los que conforman este expediente, y luego, en el supuesto negado de una declaratoria de derecho de cobrar honorarios a favor del intimante, se acogió al derecho de retasa.

Ahora bien, el recurso de hecho bajo estudio nace en virtud que el Tribunal de Primera Instancia, oyó de manera indirecta la apelación en un solo efecto, al instar a la parte intimada a consignar los fotostatos necesarios para remitirlos al Juzgado Superior, sin expresión legal que señalara efectivamente que había oído en un solo efecto el recurso interpuesto.

En este orden de ideas; la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 641, de fecha 28-04-2006, (Caso: L.H. Antúnez contra CANTV), dejó establecido lo siguiente:
“...en cuanto al recurso de hecho que se intente cuando el recurso de apelación no sea oído, o lo sea en un solo efecto, que existe la imperiosa necesidad de un pronunciamiento expreso del Juez acerca de la apelación interpuesta para poder interponer el recurso de hecho…”.

De lo antes expuesto, la Sala de Casación Social considera como requisitos fundamentales concurrentes de procedencia del recurso de hecho, los siguientes:
A.- Que exista la formulación de un recurso de apelación, y
B.- Que el recurso de apelación haya sido negado u oído en un solo efecto de forma expresa por el tribunal cuya decisión se recurre.

Efectivamente, ha sostenido el Máximo Tribunal de la República que el Recurso de Hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad. Vale destacar, que en sistemas como el nuestro, donde el legislador le confiere al Tribunal A quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (artículo 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el Tribunal Superior un contralor de aquella facultad. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.

Aunado a lo anterior, tampoco se evidencia que el A-quo haya dictado sentencia alguna en la cual hubiere dado cumplimiento a las fases que deben cumplirse en los juicios especiales de estimación e intimación de honorarios, por lo que a juicio de esta Alzada el auto mediante el cual se oyó indirectamente en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte intimada, causa a éste un gravamen al no quedar suspendido el procedimiento, en consecuencia, y en aras de salvaguardar el derecho de defensa y el debido proceso considera procedente declarar con lugar el presente recurso de hecho, y ordenar al Tribunal de la causa oír en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Luís Beltrán Méndez Sperandio, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Victor Godigna Collet, contra el auto dictado en fecha 07 de julio de 2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÒN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Hecho interpuesto por la representación judicial del demandado en el juicio principal, en contra del auto dictado en fecha 07 de julio de 2011, por el Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal que conoce del juicio principal, a OIR la apelación ejercida en AMBOS EFECTOS, contra el auto dictado en fecha 27 de julio de 2011.
Déjese copia, y expídanse las copias de Ley.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA;


YROID FUENTES L.

En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA;

YROID FUENTES L.




MAR/YFL/Gabriela A.-
Exp: 9215