REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
28 de septiembre de 2011
201° y 152°

PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día quince (15) de enero de mil novecientos treinta y ocho (1938), bajo el Nº 30, y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día veintiuno (21) de octubre de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), bajo el Nº 8, Tomo 40-A, cuya última modificación estatuaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (07) de febrero del año dos mil dos (2002), bajo el Nº 74, Tomo 8-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CONNIE MARGARITA SANTIAGO BECERRA, DORLYNG LIZ CAMEJO MARTÍNEZ, ANGÉLICA MARÍA RODRÍGUEZ, MARÍA FRANCIASCA VARGAS PURICA, MILBIA COROMOTO MORENO MARTÍNEZ, JAIME JESÚS GÓMEZ LÓPEZ, JESÚS ALFREDO MATOS PÉREZ, JOSÉ GABRIEL DÍAZ ALVIAREZ y CARLOS MARÍA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.306, 71.947, 77.344, 82.005, 89.336, 106.975, 114.410, 119.914 y 141.920, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES KAYSAMAK, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de junio de mil novecientos ochenta y siete (1987), bajo el No. 9, Tomo 90-A-Pro; siendo su última modificación estatutaria, inscrita ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha dos (02) de agosto del año dos mil (2000), bajo el No. 36, Tomo 133-A-Pro, y a los ciudadanos JULIO CESAR MAKAREN URDANETA y ANA BEATRIZ CASTILLO GONZALEZ, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.433.181 y 2.771.112, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HUGO ALBARRAN ACOSTA, RAFAEL JOSE YOVERA PINTO, CARLOS DAVID GONZALEZ FILOT, EUSEBIO AZUAJE SOLANO, LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, JEAN ALBARRAN ALVARADO y MARIA TERESA NOGALES AMOR, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.19.519., 34.172, 52.055, 52.533, 1.267, 72.378 y 33.047, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO A LA PARTE DEMANDADA: MARCOS JOSE BUSTAMANTE PERAZA, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.013.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (HOMOLOGACIÓN).

EXPEDIENTE: Nº 8826.

I
ANTECEDENTES


En fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil uno (2001), introduce escrito de libelo el abogado Alberto Sardi, apoderado judicial del Banco Industrial de Venezuela, C.A., demanda debidamente admitida por auto proferido por el Juzgado Séptimo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, ahora Juzgado Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil uno (2001), pretensión admitida por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), procediendo a citar a los demandados sociedad mercantil Inversiones Kaysamak, C.A., y los ciudadanos Julios Cesar Makaren Urdaneta y Ana Beatriz Castillo González.

Asimismo, agotados los medio para la citación personal, se procedió a librar cartel de notificación en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil uno (2001), cartel debidamente publicado según consta en auto de fecha cuatro (04) de abril del año dos mil dos (2002).

Visto que la parte no se dio por citada el A-quo procedió a nombrar defensor judicial al abogado Marcos José Bustamante, quien compareció e hizo respectivo juramento de su cargo en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil dos (2002); a su vez procedió a dar contestación de la presente querella, oponiéndose tanto de hecho como de derecho, en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil dos (2002).

En fecha quince (15) de octubre del año dos mil dos (2002), comparece Carlos David González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.055, el cual mediante escrito se identifica como apoderado judicial de la parte demandada y a su vez libera al defensor judicial de su cargo.

Mediante diligencia efectuada en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil dos (2002) la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas; a su vez dicha representación en fecha tres (03) d junio del año dos mil tres (2003) solicitó sean vistos como admitidos los hechos alegados en la pretensión de la demanda por no haber sido contrariados por la parte demandada, y solicitó dar valor de fidedignos a los documentos aportados en el presente juicio por no haber sido opuestos.

Así las cosas, en fecha siete (07) de agosto del año dos mil seis (2006), el Tribunal de la causa se pronunció sobre el fondo de la presenta querella declarando:

“(…) PRIMERO: DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON OO/100 (Bs.250.000.000, ºº), por concepto de capital adeudado del pagaré accionado.
SEGUNDO: SETENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs.79.924.416, 67), por conceptos de intereses moratorios causados desde el 14 de noviembre del 2000 (inclusive), hasta el 30 de octubre de 2001 (inclusive), a la tasa pactada por las partes al contratar, más el tres por ciento (3%) de mora, descritas en el estado de cuenta anexo “D” folio 28.
TERCERO: Se acuerdan los intereses de mora causados a partir del 31 de octubre de 2001, hasta la fecha en que se dicta la presente decisión (9-8-2006), calculados a las tasas pactadas al contratar.
CUARTO: Se acuerda la corrección monetaria causada sobre la suma correspondiente al capital demandado y condenado en el particular primero de este dispositivo, correspondiente al saldo del capital desde el día 08-11-2001 (fecha en la cual fue admitida la demanda), hasta la en que se dicta la presente decisión (9-8-2006), tomando en consideración el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, suministrado por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Se niega la corrección monetaria para ser calculada sobre los intereses ordinarios y moratorios, por ser contrarias a derecho, al implicar una doble indemnización, pues los intereses comportan una penalización ante el incumplimiento del deudor.
A los fines de precisar los quantum de los rubros condenados bajo los números 3 y 4, correspondientes a los intereses moratorios que se sigan causando, y la corrección monetaria acordada, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo que a su tenor estatuye el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido se designarán personas con los conocimientos técnicos requeridos, para hacer los cálculos. A los fines de determinar: 1) Los intereses de mora causados a partir del 31 de octubre de 2001, hasta la fecha en que se dicta la presente decisión (9-8-2006), calculados a las tasas pactadas al contratar.
2) La corrección monetaria causada sobre la suma correspondiente al capital demandado y condenado en el particular primero de este dispositivo, correspondiente al saldo del capital desde el día 08-11-2001 (fecha en la cual fue admitida la demanda), hasta la en que se dicta la presente decisión (9-8-2006), tomando en consideración el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, suministrado por el Banco Central de Venezuela.
El informe que se elabore formará parte de la presente decisión.
Se deja constancia de que la presente decisión se dicta con medios provenientes del peculio privado del Juez quien voluntariamente, y en la medida de sus posibilidades, suple la omisión reiterada del órgano competente de proveer los medios necesarios para prestar el servicio de justicia. La anterior situación impide que las sentencias puedan ser proferidas en su oportunidad legal. (…)”.

Dándose por notificada la parte demandada de dicho fallo el dieciocho (18) de septiembre del año dos mil seis (2006), procediendo a apelar el día diecinueve (19) del mismo año y mes. Escuchada la apelación en ambos efectos, recibe este Juzgado la presente causa en fecha en fecha siete (07) de octubre del año dos mil siete (2007), procediendo a su vez a darle entrada y fijar los lapsos correspondiente.

En fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil siete (2007), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito donde a través de motivaciones de hecho y derecho, fundamentó dicho recurso de apelación promovido.

Mediante diligencia efectuada en fecha primero (1ro) de agosto de 2011, la parte actora solicitó abocamiento, el cual fue efectivamente realizado en auto de fecha veintiuno (21) de septiembre del mismo año, librando boleta de notificación a la parte demandada sobre dicho abocamiento.

En fecha veintiséis (26) de septiembre del año en curso, la representación judicial de la parte actora, consigno escrito contentivo de la transacción efectuada por las partes del proceso, y a su vez solicitó la homologación.

Cumplidas las formalidades de Ley, pasa esta Alzada a decidir, y lo hace en los términos que de seguida se expresan:

II
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Visto el escrito consignado en fecha 26 de septiembre de 2011, suscrito por la representación judicial de ambas partes, el cual en su disposición quinta, se puede extraer:

“(…)QUINTA: “LAS PARTES” se obligan a acudir conjunta o separadamente al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. 8826, nomenclatura de dicho tribunal de Alzada, con el fin de solicitarla respectiva HOMOLOGACION (sic) de la presente TRANSACCION (sic) JUDICIAL, así como solicitar se suspenda la medida de embargo o cualquier otra medida preventiva decretada en el juicio que dio lugar a la presente transacción (…)”.

Ahora, la transacción se puede entender según palabras del doctrinario y procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, el cual expone en su obra literaria “Instituciones de Derecho Procesal” (página 344), lo siguiente:

“(…) la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual>>. Es un negocio jurídico sustantivo ---o sea, no un acto procesal--, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de la litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma) (…)”.

Visto lo expuesto por la doctrina, se entiende como transacción, aquel contrato mediante el cual se realizan una serie de concesiones efectuadas por las partes, en el cual ponen fin a un litigio pendiente; el modo de autocomposición procesal in comento, se encuentra contenido en los artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se leen:

“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (…)”.

Asimismo, verificándose la transacción dentro del ordenamiento jurídico imperante en Venezuela, y en atención a lo dispuesto en Sentencia Nº 01261 de Sala Político Administrativa, expediente Nº 13645 de fecha seis (06) de junio del año dos mil (2000), la cual dispone:

“(…) la transacción es un contrato que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben. (…)”.

En este orden de ideas, y en virtud de las concesiones voluntarias que realizan ambas partes, de conformidad con los requisitos de validez de los contratos y lo dispuesto por el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil citado ut supra, se HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN realizada por las partes en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011).

III
DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada en fecha 20 de septiembre de 2011 por las partes.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencia de este Despacho.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA


YROID FUENTES L.

En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó, registró, la anterior decisión.

LA SECRETARIA;


YROID FUENTES L.




MAR/YFL/Jorge F.-
Exp. N° 8826.