REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de septiembre de dos mil once.
201º y 152º.

EXPEDIENTE No.: AP31-V-2010-004098.
PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE CONCIERTOS, A.C.
APODERADAS JUDICIALES: CLAUDIO TUROLA GARCÍA.
PARTE DEMANDADA: ANDRES ABRAHAM.
DEFENSORA JUDICIAL: MARÍA ELENA RODRÍGUEZ.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


Inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por DESALOJO, interpuesta por el abogado Claudio Turola García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.782, actuando como apoderado judicial de ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE CONCIERTOS, sociedad civil constituida por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 54, folio 75 vto., protocolo primero duplicado, Tomo 7 del Primer Trimestre de 1942, y cuya modificación fue inscrita en el mismo Registro, el 29 de mayo de 1978, bajo el N° 22, Tomo 19, Protocolo Primero, como arrendadora; contra el ciudadano ANDRES ABRAHAM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 13.252.219, en carácter de arrendatario.
Admitida la demanda mediante auto dictado el veintisiete (27) de octubre de 2010, se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda. El Alguacil del Tribunal dejó constancia en autos, de que al trasladarse a practicar la citación en la dirección del inmueble arrendado, no logró conseguir al demandado, por lo que a petición de la parte actora, este Tribunal ordenó la citación mediante carteles, de conformidad a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas todas las formalidades previstas en dicho artículo, transcurrió el lapso legalmente establecido para que el demandado se diese por citado, sin que lo hiciera. En vista de ello, y a petición del apoderado judicial de la parte actora, se le designó como Defensora Judicial a la abogada MARIELENA RODRÍGUEZ DE BARRETO, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Luego de ordenada la citación de ésta, el Alguacil dejó constancia en el expediente el día 22 de julio de 2011, que el día 20/7/2011 citó a la referida Defensora Judicial, quien contestó la demanda el mismo día 22. En vista de la anticipación de dicho acto, el 25 de julio de 2011 este Juzgado actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto ordenando el proceso y declarando que debía dejarse transcurrir íntegramente el término previsto para contestar la demanda, que correspondía al segundo día de despacho siguiente a la constancia de citación dejada en autos por el Alguacil, todo con la finalidad de prevenir que la actuación anticipada realizada por la Defensora Judicial perjudicase a ambas partes.
Se observa que en el escrito presentado, la Defensora Judicial designada al demandado señaló que manifestaba la imposibilidad de localización de su representado, ciudadano ANDRÉS ABRAHAM, por lo que le libró telegrama certificado, urgente, con acuse de recibo, a la dirección señalada en el libelo, a través del Instituto Postal Telegráfico, Oficina O.P.T. GALERÍA ÁVILA, del 28/6/11, cuyo recibo anexó. Este Juzgado evidencia que fue consignado al expediente un texto del telegrama remitido, sellado y firmado por la referida Oficina, sí como el recibo emitido por la Oficina Postal Telegráfica Galería Ávila, de fecha 28/6/2011, con acuse de recibo firmado de forma ilegible. De ambos recaudos se evidencia que el demandado fue debidamente notificado de la designación de la referida abogada como su defensora judicial, informándole además los números de teléfono y la dirección donde contactarla.
El 10 de agosto de 2011, el abogado Claudio Turola García, apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, providenciadas por el Tribunal el 11/8/2011.
Vencidos los trámites de sustanciación de la presente causa, corresponde a este Tribunal dictar la sentencia respectiva, lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR AMBAS PARTES.-
El apoderado judicial de ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE CONCIERTOS expuso en el libelo, que acudía a este órgano jurisdiccional para demandar al ciudadano ANDRÉS ABRAHAM, por desalojo de un inmueble propiedad de la parte actora, ubicado en el módulo distinguido con el N° 7, planta baja del Centro de Artes Integrales, colindante con la Universidad Metropolitana, Urbanización Terrazas del Ávila, Municipio Sucre del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fundamentado en los siguientes hechos:
Que el 4/11/1988, la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE CONCIERTOS (AVC) firmó con la CORPORACIÓN PUBLICITARIA NACIONAL, C.A. (CORPA), un acuerdo que se anexa marcado “C”, en donde se estipulaban las condiciones del desarrollo de una edificación denominada “Centro de Artes Integrales”, en terrenos propiedad de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE CONCIERTOS, quien daría en comodato a CORPORACIÓN PUBLICITARIA NACIONAL, C.A. o a la persona jurídica que ésta indicara, el Centro de Artes Integrales, durante veinte (20) años. Que en dicha edificación se encuentra el inmueble al que se refiere la presente demanda.
Que el indicado contrato de comodato fue suscrito el 4/6/1999, en el cual la CORPORACIÓN PUBLICITARIA NACIONAL, C.A. autorizó a la sociedad mercantil COLINA CREATIVA 92, S.A. (COLINA CREATIVA), para administrar el “Centro de Artes Integradas”. Que de esa forma, la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE CONCIERTOS y COLINA CREATIVA 92, S.A. regularizaron la situación del comodato, conviniendo su terminación el 31 de diciembre de 2009, tal como se establece en la cláusula cuarta del documento.
Que en ejecución del referido acuerdo, COLINA CREATIVA 92, S.A. celebró distintos contratos de arrendamiento escritos, sobre los módulos del Centro de Artes Integradas.
Que el 15/4/2007, COLINA CREATIVA 92, S.A., como administradora del inmueble, celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el demandado, ciudadano ANDRÉS ABRAHAM, en cuya cláusula cuarta se estableció que el tiempo de duración era a término fijo de un (1) año, y que en el caso de prórroga, debía acordarse por escrito entre las partes. Que esto nunca ocurrió, permaneciendo el arrendatario en posesión del inmueble, lo que derivó la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, de conformidad con el artículo 1600 del Código Civil .
Agregó que de la lectura de los documentos presentados, se evidencia la legitimación activa de su representada, en carácter de propietaria del inmueble y de las bienhechurías construidas sobre él. Que igualmente, del contrato de comodato aludido, que finalizó el 31 de diciembre de 2009, se pone de manifiesto que desde ese día la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE CONCIERTOS adquirió legitimación activa para ejercer todas reclamaciones derivadas de los contratos de arrendamiento sobre las unidades o módulos divisibles que forman parte del Centro de Artes Integradas.
Que una vez que la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE CONCIERTOS entró en posesión del inmueble, el 15/12/2009, se hizo un ajuste al canon de arrendamiento del inmueble, en razón del metraje, quedando establecido en mil ochenta y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs. 1.089,05) mensuales y la cantidad de ochocientos treinta y seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 836,55), por la cuota de gastos de mantenimiento cada mes, para un total de mil novecientos veinte bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.920,60) mensuales.
Que desde la indicada fecha, su representada no ha percibido el pago de ninguno de los cánones de arrendamiento desde el mes de enero de 2010 hasta el mes de octubre inclusive. Que la falta de pago de esos diez (10) cánones sobre un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, hace procedente la demanda de desalojo, tal como lo dispone el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que en base a lo expuesto, demanda el desalojo del ciudadano ANDRES ABRAHAM, del local ubicado en el módulo 7, planta baja, del Centro de Artes Integradas, colindante con la Universidad Metropolitana, Municipio Sucre del Estado Miranda. Señaló que el incumplimiento de la obligación de pago por parte del arrendatario, tanto del pago del canon de arrendamiento como de los gastos de mantenimiento, ha causado un daño patrimonial grave a su representada, quien al no tener estos recursos disponibles, ha tenido que utilizar fondos destinados para otras actividades, tales como el mantenimiento del inmueble y el pago de sus servicios, ya que de lo contrario no podría asegurar el cumplimiento de sus obligaciones con los otros arrendatarios del Centro de Artes Integradas que cumplen con sus cargas contractuales y legales, para que éstos puedan seguir disfrutando de unas instalaciones que cumplan con las condiciones de limpieza, seguridad y servicios básicos que son indispensables en la dinámica diaria de un inmueble de las características del conjunto de módulos que conforman el Centro de Artes Integradas. Que por tales razones, de conformidad con el artículo 1167, a solicitar la procedente indemnización por los daños y perjuicios que ha sufrido a lo largo de estos meses.
Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 32.500,00), equivalentes a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.).
En el petitorio señaló que en razón a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, en nombre de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE CONCIERTOS, conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda el desalojo del ciudadano ANDRÉS ABRAHAM, del inmueble antes identificado, por incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales.
Al contestar la demanda, la abogada María Elena Rodríguez señaló que la rechazaba, negaba y contradecía en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho y solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar en la definitiva.
Vistos los términos en que fue contestada la demanda, este Juzgado declara que la parte actora conserva la carga de demostrar los hechos alegados en el libelo, en relación a la obligación que pretende hacer cumplir a la parte demandada, de conformidad a lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. En base a ello, este Juzgado procede a realizar el análisis de los recaudos probatorios consignados con el libelo, para determinar la existencia de la relación arrendaticia invocada como fundamento de la pretensión de desalojo, de la cual se desprendería la obligación del demandado de pagar los cánones de arrendamiento señalados como insolutos, en carácter de arrendatario del local comercial antes identificado. Dichos medios probatorios son los siguientes:
1.- Copia simple de una copia certificada expedida el 27 de abril de 1989, por el Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, del documento registrado en esa Oficina el 19/12/1975, bajo el N° 42, folio 97, Tomo 34, Protocolo 1°. Por cuanto la parte contraria, representada por la defensora judicial identificada, no impugnó dicha copia simple, de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado la tiene como fidedigna y en consecuencia, aprecia los hechos y declaraciones contenidas en el documento protocolizado, con valor de plena prueba. Por cuanto del mismo derivó la parte actora su cualidad para interponer la demanda, en carácter de propietaria del inmueble donde se encuentra el local arrendado, este Juzgado considera probado este hecho.
2.- Copia simple de documento, que a decir del apoderado judicial de la parte actora, se trata de un acuerdo de desarrollo de una edificación denominada Centro de Artes Integrales y contrato de comodato, suscrito por ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE CONCIERTOS, sociedad civil sin fines de lucro, y CORPORACIÓN PUBLICITARIA NACIONAL, C.A. (CORPA), el cual no es apreciado por este Tribunal por ser copia simple de un documento privado.
3.- Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el 4 de junio de 1999, inserto bajo el N° 57, Tomo 24. Por cuanto se trata de la copia de un documento auténtico que no fue impugnado por la parte contraria, este Juzgado aprecia dicho documento con valor de plena prueba. Del mismo se evidencia que fue celebrado entre ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE CONCIERTOS, sociedad civil sin fines de lucro, representada por el ciudadano Salvador Pedro Itriago Santaella y COLINA CREATIVA 92, S.A., representada por la ciudadana María Teresa Parra López, mediante el cual exponen que ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE CONCIERTOS ratifica que da en comodato a la LA COLINA, la porción de terreno del área rental del Centro de Artes Integradas, propiedad de la primera y sobre la cual la segunda y sus causahabientes construyeron las edificaciones e infraestructuras construidas y administradas por esta última, cuya duración fue pactada por veinte (20) años contados desde el 31/12/1989 hasta el 31/12/2009.
4.- Copia simple de documentos marcados “E” y “F”, que a decir de la parte actora se trata de contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado entre COLINA CREATIVA 92, S.A. y el demandado y Acta de Entrega del inmueble propiedad de la parte actora, en el cual se ajustó el canon de arrendamiento del inmueble. Dichos recaudos no pueden ser apreciados por este Tribunal, por cuanto se trata de copias simples de documentos privados que no tienen valor probatorio alguno.
Se observa que dentro del lapso probatorio, el apoderado judicial de la parte actora no promovió otros medios de pruebas, sino que señaló que de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hacía valer los ya consignados con el libelo, antes relacionados. Sin embargo, se observa que a los únicos instrumentos que pueden aplicársele los efectos establecidos en la norma indicada, es a los relacionados bajo los puntos uno (1) y tres (3), antes identificados.
Así las cosas, este Juzgado declara que la parte actora no cumplió con la carga probatorio que le imponen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, pues no logró demostrar en este procedimiento la relación arrendaticia alegada en el libelo, que a decir de su apoderado judicial, vincularía a las partes sobre el inmueble antes identificado y por ende tampoco demostró que el arrendatario tenga obligación de pagarle los cánones de arrendamiento señalados en el libelo. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de la demanda.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, este Tribunal declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO, interpuso la sociedad civil ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE CONCIERTOS, representada por el abogado Claudio Turola García contra el ciudadano ANDRES ABRAHAM, representado por la Defensora Judicial María Elena Rodríguez.
Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en este proceso.
Por cuanto el presente fallo es dictado dentro del lapso legalmente previsto para hacerlo, no es necesaria su notificación a las partes.
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 eiusdem, publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada a los veintiséis (26) días del mes de septiembre dos mil once (2011), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 201º año de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
EL SECRETARIO,


JUAN CARLOS CARVAJAL

En esta misma fecha, y siendo la (1:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,