REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintinueve (29) de septiembre de dos mil once.
201º y 152º

EXPEDIENTE N°: AP31-S-2011-005782.
SOLICITANTES: ALEXIS BELLO RADA y DORIS DEL VALLE CASTILLO OROPEZA.
MOTIVO: DIVORCIO, ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.-


Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos ALEXIS BELLO RADA y DORIS DEL VALLE CASTILLO OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 6.899.052 y V- 6.326.717, asistidos por la abogada Yanide Jaimes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.200.
Expusieron que contrajeron matrimonio el 4 de noviembre de 1983, según Acta N° 692 asentada en los Libros de Registro de Matrimonios llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, anexada en copia certificada; que durante su unión conyugal procrearon una (1) hija de nombre Yolexis Carolina Bello Castillo, nacida el 30/4/1984, titular de la Cédula de Identidad N° 17.139.062.
Agregaron que desde hace más de cinco (5) años se encuentran separados de hecho, sin sostener ningún tipo de relación y viviendo cada uno por separado en domicilios diferentes; que durante su unión no adquirieron bienes. Finalmente señalaron que por las razones expuestas, acudían ante este Tribunal para solicitar que sea declarado el divorcio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haber permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y por lo cual alegan ruptura prolongada de la vida en común.
Con el escrito indicado, los solicitantes consignaron una copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por ellos el 4 de noviembre de 1983, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, asentada bajo el Nº 692, en el folio 192 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1983. Igualmente consignaron copia simple del Acta de Nacimiento de su hija, ya identificada y de su Cédula de Identidad, de cuyos documentos se evidencia que la ciudadana Yolexis Carolina Bello Castillo ya es mayor de edad, pues nació en la fecha antes indicada, lo cual ratifica la competencia material de este Despacho para decretar lo solicitado.
Este Tribunal dictó auto de admisión de la solicitud el día 13 de junio de 2011 y se ordenó la citación del Ministerio Público, de conformidad a la norma invocada. Luego de la constancia en autos de haber sido debidamente entregados los recaudos de citación dirigidos al Fiscal del Ministerio Público, fue presentada para el expediente una diligencia firmada por el abogado JUAN ANTONIO GUERRA GARCÍA, identificado como Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expone que revisadas las actas que conforman el expediente, observa que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que manifiesta su conformidad con la solicitud.
En base a las actuaciones relacionadas, por las cuales se evidencia que están cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y teniendo por cierto lo declarado por los solicitantes, quienes afirmaron que tienen más de cinco (5) años separados de hecho sin que haya habido reconciliación entre ellos, existiendo por ende ruptura prolongada de su vida en común, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ALEXIS BELLO RADA y DORIS DEL VALLE CASTILLO OROPEZA, el cuatro (4) de noviembre de 1983, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, actualmente Municipio Libertador y Distrito Capital, respectivamente, asentado bajo el Acta Nº 692, en el folio 192 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Parroquia durante el mismo año.
De conformidad a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, así como al Registro Principal Civil del Distrito Capital, adjunto a copia certificada de la presente decisión, una vez que quede firme y ejecutoriada y cualquiera de los interesados consigne las copias respectivas para su certificación, las cuales se ordena expedir, de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que sean requeridas, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar las copias simples respectivas.
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 eiusdem, se ordena su publicación y registro. Por cuanto se publica en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes ni al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil once (2011), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 201º año de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
EL SECRETARIO,

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JUAN CARLOS CARVAJAL RUIZ

En esta misma fecha, y siendo las (9:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,