REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta de septiembre de dos mil once
201º y 152º

EXPEDIENTE N°: AP31-V-2011-008314
SOLICITANTE: BELKYS YBARRA ANGULO.
MOTIVO: UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE
DEFINITIVA.

Visto el escrito anterior, presentado por la abogada ADRIANA COROMOTO MIQUILENA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.902, en su carácter de apoderada de la ciudadana EVELYN COROMOTO ABREU MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.800.886, mediante el cual solicita de este Tribunal el pronunciamiento judicial que declare y reconozca la condición de su representada, de concubina desde el año 1987 hasta el 2008 del ciudadano LUIS RAFAEL MATA LUNAR, quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad N° V-5.572.051.
Luego de exponer los hechos en los que fundamenta su pretensión, en el petitorio expuso lo siguiente: “ Siendo estas las razones por las cuales acudo ante usted, a los fines de que se DECLARE judicialmente la UNIÓN MO MATRIMONIAL-UNIÓN CONCUBINARIA-UNIÓN ESTABLE DE HECHO que existió entre LUIS RAFAEL MATA LUNAR y EVELYN COROMOTO ABREU MARCANO. …”.
Se observa que la apoderada judicial de la ciudadana EVELYN COROMOTO ABREU MARCANO, pretende la declaratoria judicial de la unión estable de hecho (concubinaria), que a su decir mantuvo con el ciudadano RAFAEL MATA LUNAR, como si se tratase de una simple solicitud ventilada en sede de jurisdicción voluntaria, cuando lo pretendido ha de tramitarse en un procedimiento que garantice el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso a todas las personas involucradas, en igualdad de condiciones.
Es imposible que a espaldas de todos los sucesores conocidos y/o desconocidos del ciudadano RAFAEL MATA LUNAR, se emita la declaratoria pretendida, pues la acción establecida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se trata de una DEMANDA que debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir que debe existir una persona que demanda (demandante) frente a otra que es la parte demandada, para que ésta a su vez le brinde la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa.
De conformidad a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se declara que este Tribunal está imposibilitado de tramitar como una demanda el escrito anterior, toda vez que no puede de oficio tratar como demandados a los ciudadanos señalados como hijos del causante, pues si bien es cierto que la apoderada judicial referida señala que está ejerciendo una Acción Mero-Declarativa de Unión Concubinaria, Unión Estable de Hecho, no está demandando a los demás sucesores conocidos y/o desconocidos del referido causante, sino que lo introdujo como solicitud sin contradictorio.
En base a lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el escrito presentado como Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, Unión Estable de Hecho, presentada por la abogada ADRIANA COROMOTO MIQUILENA CASTILLO, en su carácter de apoderada de la ciudadana EVELYN COROMOTO ABREU MARCANO; y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
LA JUEZ TITULAR,

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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
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JUAN CARLOS CARVAJAL RUÍZ.





ZRZ/JCCR/nataly.
Exp : AP31-S-2011-008314