REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de septiembre de dos mil once.
201º y 152º.
ASUNTO: AP31-V-2011-001388.
PARTE ACTORA: ALLISON CINDY CÁRDENAS VERDE.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES y CRISTINA ALBERTO PEÑA.
PARTE DEMANDADA: EDGAR IVÁN PERNÍA MÁRQUEZ.
APODERADOS JUDICIALES: LIZBETH M. DUQUE, JOSÉ ALIRIO MORA VERGARA y GERSON JOSÉ MORA.
MOTIVO: REINTEGRO DE DEPÓSITO ARRENDATICIO Y DE SOBREALQUILERES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PROMOCIÓN DE CUESTIÓN PREVIA, ORDINAL 1°, ART. 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: INCOMPETENCIA POR INEPTA ACUMULACIÓN.-
El presente procedimiento de REINTEGRO DE DEPÓSITO ARRENDATICIO Y SOBREALQUILERES, se inició por demanda interpuesta por la ciudadana ALLISON CINDY CÁRDENAS VERDE, titular de la Cédula de Identidad N° 14.711.392, asistida por el abogado Luis Gerardo Ascanio Estéves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.317, contra el ciudadano EDGAR IVAN PERNIA MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.915.996.
La demanda fue fundamentada en la relación arrendaticia que a decir del demandante, le vinculó al demandado, con duración desde el 15 de noviembre de 2009 hasta el 16 de febrero de 2011, sobre un inmueble constituido por un apartamento situado en la planta alta de la quinta Nena, ubicada en la calle Caripe, urbanización El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda. Afirmó que una vez terminada la relación arrendaticia con la entrega del inmueble al arrendador, quien no le reembolsó el monto correspondiente al depósito arrendaticio y que además le pagó durante los últimos tres (3) meses de arrendamiento, un canon superior al pactado en el contrato. Que de conformidad a ello, demanda al ciudadano EDGAR IVÁN PERNÍA MÁRQUEZ, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, a lo siguiente: PRIMERO: Para que convenga en reembolsar la cantidad de (Bs. 9.000,00) recibidos por el arrendador en calidad de depósito, al momento de otorgar el contrato de arrendamiento; SEGUNDO: En reintegrar la cantidad de (Bs. 2.700,00), pagados en exceso por concepto de cánones de arrendamiento.
En la oportunidad de contestar la demanda, compareció la abogada LIZBETH M. DUQUE O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.071 y actuando como apoderada judicial del ciudadano EDGAR IVÁN PERNÍA MÁRQUEZ, presentó escrito mediante el cual promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contestó al fondo de la demanda e interpuso reconvención a la parte actora.
De conformidad a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, corresponde dictar la decisión relativa a la cuestión previa promovida, el mismo día en que es interpuesta o al día siguiente. Siendo el día de hoy, el día siguiente a la interposición, pasa este Juzgado a resolver sobre dicha promoción.
La apoderada judicial del demandado fundamentó la cuestión previa en lo siguiente:
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 884 (sic) en concordancia con el artículo 346, Ordinal (sic) 1° del Código de Procedimiento Civil, promuevo la cuestión previa de Incompetencia 8sic) del Juez, por cuanto estamos en presencia de dos solicitudes formuladas por la parte actora, a saber, la devolución de un depósito de garantía y un pretenso reintegro de sobrealquileres, las cuales se tramitan mediante procedimientos incompatibles entre sí, pues la primera se tramita en única instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en tanto que el requerimiento libelar de un reintegro de sobrealquileres goza del principio de la doble instancia, por lo que el Juez es incompetente para decidir a un tiempo ambos asuntos, tal como viene establecido por el artículo 78 del Código Adjetivo Civil”…
Se observa así que la apoderada judicial de la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en que este Tribunal es incompetente para “decidir a un tiempo ambos asuntos”, refiriéndose a que se acumularon al libelo dos pretensiones que a su decir se tramitan por procedimientos incompatibles entre sí.
Para decidir al respecto, se observa que la competencia asignada a los órganos jurisdiccionales viene determinada en general, por el territorio, la cuantía y la materia y de forma específica, puede resultar un juez incompetente para seguir conociendo una causa, si hay litispendencia o que el proceso deba acumularse a otro por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. De la exposición antes transcrita no se desprende que la apoderada judicial del demandado haya fundamentado la cuestión previa de incompetencia en cualquiera de los aspectos generales y/o específicos relacionados. En consecuencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no le es dable a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre dichos aspectos, por cuanto en ninguno de ellos fue fundamentada la cuestión previa promovida. En razón a ello, se declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida de conformidad al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ratifica su competencia para seguir conociendo la presente causa.
De conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en la presente incidencia.
Ahora bien, de conformidad a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, actuando como Directora del Proceso, quien decide observa que es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Además de promover cuestiones previas, la parte demandada también propuso reconvención, sobre la cual debía pronunciarse este Tribunal, en la misma oportunidad en que fue propuesta, si nos atenemos al contenido del artículo 888 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, este Juzgado, actuando con prudencia, consideró necesario decidir en primer lugar la cuestión previa promovida, que podía ser decidida tanto en la oportunidad de ser promovida, como al día de despacho siguiente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es la norma aplicable en este caso.
Dicha prudencia obedece a que, para el caso de una eventual declaratoria de procedencia de la cuestión previa, significaría que este Tribunal no tendría competencia para seguir conociendo la causa y por ende se habría pronunciado indebidamente sobre la admisión o negación de la reconvención, aún cuando el artículo 888 le impone un lapso [o término] más corto que el señalado en la ley especial para decidir la cuestión previa promovida, y pareciera que exige un pronunciamiento previo.
En base a las razones expuestas, este Juzgado declara que la decisión sobre la admisión o negativa de la reconvención propuesta por la parte demandada, será proferida una vez que quede definitivamente firme la presente decisión sobre las cuestiones previas, para que la causa pueda continuar su curso sin que las partes interpreten que están corriendo lapsos simultáneos, que podría causarles confusión o ponerles en indefensión. Así se establece.
En sintonía con lo anterior, este Juzgado observa que de conformidad a lo previsto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, la presente decisión sobre cuestiones previas, es impugnable a través del recurso de regulación de competencia, para la cual la parte agraviada cuenta con un lapso de cinco (5) días de despacho, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 69 euisdem.
Por otro lado, establece el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente: … “De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.”
De la interpretación de las normas referidas, y en aplicación del principio de preclusión de los lapsos procesales, este Juzgado declara que debe dejarse transcurrir en este procedimiento el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, pues de ejercer la parte demandada el recurso de regulación de la competencia, se tramitará por cuaderno separado y el proceso continuará su curso de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, haciendo igualmente este Tribunal la salvedad de que al sexto (6°) día de despacho siguiente al de hoy, se emitirá el pronunciamiento sobre la reconvención propuesta por la parte demandada, pues la interposición del recuso indicado no es causal de suspensión de la causa. Así se declara.
Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Se declara que no es necesaria su notificación a las partes, por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Dada, firmada y sellada a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil once, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 201º año de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
EL SECRETARIO,
JUAN CARLOS CARVAJAL
En esta misma fecha, y siendo las (11:40) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
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