REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de septiembre de 2011
Años: 201º y 152º


PARTE DEMANDANTE: “ANNABELLE CUPELLO SENIOR Y ADRIANA MARÍA CUPELLO SENIOR”, titulares de las cédulas de identidad números V-3.112.210 y V-5.300.796, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDANTE: “PELAYO DE PEDRO ROBLES, ROSA F. TARICANI C., VERISA TARICANI C. y GABRIELA PARRA TARICANI”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.918, 21.004, 82.590 y 138.501 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “VIDRIOS MODICA, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 5 de octubre de 1999, bajo el N° 12, Tomo 209-A-Pro.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ASUNTO: AP31-V-2011-001495


I

Se inicia el presente proceso judicial mediante libelo de demanda presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, en fecha 9 de junio de 2011, cuyo conocimiento quedó asignado a este Juzgado.

Mediante auto dictado el 16 de junio de 2011, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a la sociedad mercantil Vidrios Modica, C.A., en la persona de cualquiera de sus representantes legales, asimismo se ordenó el desglose de los cheques insertos en el expediente y su resguardo en la caja fuerte situada en el Archivo Sede de este Circuito Judicial.

En fecha 27 de junio de 2011, previa consignación de los recaudos necesarios, se libró compulsa a la parte demanda sociedad mercantil Vidrios Modica, C.A.,

En fecha 8 de julio del 2011, el ciudadano Primera G. William, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó diligencia mediante el cual manifestó la negativa de la parte demandada de firmar recibo de citación.

Luego, en fecha 13 de julio de 2011, previa solicitud de la parte interesada se libró boleta de notificación a la parte demandada, mediante la cual se comunicó al referido demandado la declaración del Alguacil relativa a su citación.

En fecha 4 de agosto de 2011, se recibió escrito de transacción presentado por una parte por el ciudadano Giovanni B. Igliozzi Modica, titular de la cédula de identidad N° V-10.627.925, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil Vidrios Modica, C.A., debidamente asistido por la abogada María Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.165, y por la otra parte los abogados Pelayo De Pedro Robles y Verisa Taricani, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.918 y 82.590, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora.

Así las cosas, este operador jurídico procede de seguidas a emitir el pronunciamiento correspondiente en lo términos siguientes:

II
En el escrito de transacción, las partes de la relación jurídica procesal manifestaron, entre otras cosas, lo siguiente:

“… La parte actora concede a la demandada un plazo hasta el 1° de octubre de 2011 a los fines de cumplir con el pago de las cantidades señaladas en la demanda, causadas por su insolvencia. En caso de que la parte demandada cumpla con las obligaciones asumidas en esta transacción, la parte actora se compromete a celebrar un nuevo contrato cuyas modalidades se establecerán de mutuo acuerdo…”

De acuerdo con lo antes expresado, advierte este operador jurídico que el acuerdo suscrito por las partes litigantes se corresponde evidentemente de un modo bilateral de terminación del proceso, que se subsume en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.


Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De acuerdo con la inteligencia de las normas jurídicas adjetivas in comento, se determina que la transacción celebrada por las partes en litigio se encuentra ajustada a derecho, pues mediante recíprocas concesiones han convenido en poner fin al litigio que ha originado la interposición de la presente demanda; evidenciándose que en la materia sub examine, no están prohibidas las transacciones, la parte demandada actuó por intermedio de un representante legal debidamente asistido de abogado, y ambas partes tienen expresa facultad para transigir en juicio.

Por tales motivos, sobre la base de las normas jurídicas indicadas ut supra, este Tribunal acuerda impartir la homologación a la transacción celebrada por las partes integrantes del proceso. Así se decide.-

III

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada por las partes en juicio, en los mismos términos pactados sobre la base del principio de la libre autonomía de la voluntad para contratar, dando por consumado el acto y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.

Regístrese y publíquese la presente homologación y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias del Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2011; a 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
El Juez,


Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria Temp.,


Yajaira Larreal García

En esta misma fecha, siendo las 10:47 a.m., de la mañana se publicó y registró la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo.
La Secretaria Temp.,


Yajaira Larreal García


AP31-V-2011-001495