REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011)
Años 201° y 152°
PARTE DEMANDANTE: “B.F.C Banco Fondo Común, C.A, Banco Universal” (antes denominada Total Bank, C.A, Banco Universal), constituida originalmente como “Invercorp Banco Comercial, C.A”, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y estado Miranda, el 2 de octubre de 1969, bajo el N° 89, Tomo 62-A.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: “ANTONELLA DI CAMPO”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.562.
PARTE DEMANDADA: “LORENZO JOSÉ CASTILLO MONSALVE”, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.781.349.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Homologación de Desistimiento).
ASUNTO: AP31-V-2010-003487
I
El 16 de septiembre de 2010, la abogada Antonella Di Campo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.562, en su carácter de apoderada judicial de la entidad bancaria “BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal”, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, formal libelo de demanda ejercida contra el ciudadano Lorenzo José Castillo Monsalve; pretendiendo la resolución de contrato de Venta con Reserva de Dominio cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, previa distribución efectuada en esa misma fecha.
Por auto dictado el 24 de septiembre de 2010, se admitió la referida demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, supra identificada, para el segundo día siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que de contestación a la demanda.
En fecha 18 de octubre de 2010, previa consignación de los recaudos, se libró la compulsa dirigida al demandado y se aperturó cuaderno de medidas.
Luego, en fecha 2 de agosto de 2011, la abogada Antonella Di Campo, presentó diligencia mediante la cual expuso:
(“)…En nombre de mi representado procedo en este acto a desistir del procedimiento reservándome el ejercicio de la acción… (”)
A los fines de resolver lo conducente, el Tribunal observa:
II
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil reza parcial y textualmente lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…”.
Con respecto al desistimiento, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, estableció lo que parcialmente se trascribe:
“…Por tanto esta Sala considera, que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. … Se quiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. …”
Aplicando al caso de marras, la norma y el criterio jurisprudencial antes citados, concluye este operador de justicia que el desistimiento del procedimiento formulado por la abogada Antonella Di Campo, actuando en su condición de apoderada judicial de la entidad bancaria “BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal”, está ajustado a derecho, en razón de que trata de una materia en la cual no están prohibidas las transacciones; asimismo, tal como se desprende de poder inserto en autos, posee facultad expresa para ello.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la Homologación al Desistimiento del procedimiento planteado, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.
Regístrese y Publíquese la presente homologación, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Trámites.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011), a 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE
LA SECRETARIA TEMP,
YAJAIRA LARREAL GARCÍA
En esta misma fecha, siendo las 10:41 a.m., se registró y publicó la presente homologación, dejándose copia certificada en el copiador correspondiente.
LA SECRETARIA TEMP,
YAJAIRA LARREAL GARCÍA
Asunto: AP31-V-2010-003487
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