REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP31-S-2011-008434

Visto el escrito que antecede, contentivo de la solicitud de Autorización para Separación del Hogar, presentado el ciudadano Iván José Saldivia Acosta, titular de la cédula de identidad N° V-6.561.146, debidamente asistido por el abogado Germán José García Limonta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.541, a los fines de su distribución el día 19 de septiembre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito judicial de Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, désele entrada y el curso de ley a dicha solicitud.
En tal sentido, a los fines de proveer sobre la petición formulada, el Tribunal observa:
-I-

Expone el solicitante, lo siguiente:

“(…) En fecha 29 de noviembre de 2008, contraje matrimonio civil con la ciudadana LUISA ELENA PÉREZ VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la ciudad de Caracas-Distrito Capital y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.331.873, por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (…). Fijamos nuestro DOMICILIO CONYUGAL, en la siguiente dirección: Urbanización Terrazas del Club Hípico, Calle D, Edificio Sofía, Piso 10, Apartamento No. 10.1, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, Distrito Capital. (…) Pero es el caso, ciudadano Juez, que desde hace más de un (1) años hemos tenido múltiples y continuas desavenencias que hacen imposible, en este momento, la vida en el hogar común; al extremo que le he impetrado a mi cónyuge que nos separemos legalmente y tratar de resolver armónicamente nuestras diferencias, pero ella se niega rotundamente a ello. (…) Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, SOLICITO a este honorable Tribunal de Municipio, conociendo del presente asunto en jurisdicción voluntaria-no contenciosa en materia civil y familia, se sirva AUTORIZARME a SEPARARME TEMPORALMENTE de mi HOGAR CONYUGAL, por un lapso de SEIS (6) MESES contados a partir de la fecha del decreto de autorización; y consecuencialmente me autorice a fijar mi lugar de habitación en la siguiente dirección: Los Chorros, Urbanización La Estancia, Ramal A, Quinta Karina, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, Distrito Capital. (…).”

Ahora bien, parafraseando al Dr. Francisco López Herrera (Derecho de Familia, Tomo I, segunda edición, página 448 y siguientes) “(…) La celebración del matrimonio hace surgir entre los esposos todo un conjunto de deberes y derechos (…) Además, esos deberes y derechos son de carácter recíprocos, pues corresponden al marido frente a la mujer y a ésta respecto de aquél. Esa reciprocidad es hoy en día total y absoluta, tal como lo señala expresamente el art. 137 CC (…)”.
Cabe considerar, que dentro de los deberes conyugales se encuentra el de cohabitación. Sin embargo, el operador jurídico puede autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente del hogar común, y en tal caso el deber de cohabitación puede resultar suspendido según las circunstancias.
En efecto, el artículo 138 del Código Civil, establece lo siguiente:

“El Juez…podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común.”

Al respecto de la norma jurídica in comento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:

“…El hecho es que el Derecho Constitucional moderno no acepta semejante independencia de valoración respecto de los límites de un derecho de libertad, ni mucho menos una intromisión tan irrestricta. Los derechos de libertad, como lo son el derecho al libre tránsito (dentro del territorio nacional) y al libre desarrollo de la personalidad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, pues decidir qué hacer y por añadidura a dónde ir son la manifestación más clara del rasgo ontológico del ser humano. Siendo ello así, la autorización judicial para separarse temporalmente de la residencia común, al limitar de forma directa que hacer y a donde dirigirse no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de las razones del o la solicitante, ni tampoco estar condicionada a la prueba de la entidad de esas razones. De hecho, la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así es más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales, vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio…De esta forma, el régimen autorizatorio contemplado en el artículo 138 del Código Civil cumple el fin para el cual verdaderamente se estableció sin invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad: dejar constancia de que no se abandonó el hogar y fijar de manera formal los parámetros de la separación temporal, de cara a evitar que el o la cónyuge demande el divorcio con base en la causal de “abandono voluntario”, estipulada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Concebida la autorización de esta manera, los motivos de la separación temporal de la residencia común ni siquiera tienen por qué exponerse ante el juez, pues ello es un aspecto que responde al libre desarrollo de la personalidad del individuo, y como tal sólo corresponde ser valorado por el o la cónyuge solicitante. A los efectos de la autorización únicamente cabría exigir como requisito fundamental la temporalidad de la separación de la residencia común. En este sentido, las relaciones conyugales se establecen para convivir constantemente, al menos para el legislador esa es la forma ideal (pero no la única) de establecer y mantener vínculos afectivos. Siendo ello así, y como quiera que al Estado le interesa preservar la cohesión familiar, ya que, tal como se señaló en el fallo N° 1644/2001, la institución de la familia está vinculada con principios que inspiran el ordenamiento jurídico, constatar la temporalidad de la separación de la residencia común es un asunto de orden público, y tiene que ser una característica siempre presente en estas autorizaciones, sin embargo no se trata de que el Juez valore o cuestione el margen de esa temporalidad, basta con que verifique que la separación temporal no conlleve a una ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Desde la perspectiva constitucional, la actividad autorizatoria para separarse temporalmente de la residencia común no es un acto potestativo como mal lo afirmó el Juzgado Superior…. La autorización del juez se contrae estrictamente en dejar constancia de manera formal, del término de la separación temporal lo cual conlleva a hacer constar que no se trata de un abandono voluntario (en un caso) o de una ruptura prolongada de la vida en común (el otro); sin embargo a diferencia de lo sostenido hasta esta oportunidad por la Sala en el fallo N° 5135/2005, del otorgamiento de esta autorización si es menester notificar al otro cónyuge…no obstante, ello es un criterio que con ocasión de esta interpretación constitucionalizante del artículo 138 del Código Civil debe ser abandonada, pues, visto que el objetivo de la autorización de separarse temporalmente de la residencia común es hacer constar que no se trata de un abandono voluntario de la residencia o de una ruptura prolongada de la vida en común, ello exige que se ponga en conocimiento al otro cónyuge de que la autorización ha sido acordada, ya que lo contrario propiciaría o agudizaría conflictos familiares que repercutirán en la actividad judicial al interponerse demandas de divorcio con base en apreciaciones erradas. En definitiva esta apreciación de la norma en referencia no cercena la libertad del o la cónyuge de decidir separarse temporalmente de la residencia común, ni se le permite al juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo, al valorar los motivos por los cuales el o la solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo del la esfera individual del o la solicitante…”.

De lo expuesto anteriormente se determina, que resulta procedente en Derecho autorizar al ciudadano Iván José Saldivia Acosta, titular de la cédula de identidad N° V-6.561.146, a separarse temporalmente del hogar común, por el término de seis (6) meses contados a partir de la presente fecha, exclusive, y constituir su nueva residencia temporal en la dirección señalada en el escrito que encabeza estas actuaciones, todo conforme la norma contenida en el artículo 138 del Código Civil; así se decide.-

-II-

Por los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos en la presente decisión, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, autoriza al ciudadano Iván José Saldivia Acosta, titular de la cédula de identidad N° V-6.561.146, a separarse de la residencia común por un plazo de seis (6) meses contados a partir del día de hoy, exclusive, y establecer temporalmente su residencia en: Los Chorros, Urbanización La Estancia, Ramal A, Quinta Karina, Municipio Sucre, estado Miranda.
En tal virtud, notifíquese del presente pronunciamiento a la cónyuge ciudadana Luisa Elena Pérez Valderrama, titular de la cédula de identidad N° V-10.331.873, con la expresa mención de que no se trata de un abandono voluntario de la residencia común por parte del solicitante, ni menos aún de una ruptura prolongada de la vida en común.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011), a 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.-
El Juez,

Abg. Richard Rodríguez.

La Secretaria Temp.,

Yajaira Larreal García.

En la misma fecha, siendo las 2:29 p.m., se publicó la anterior decisión, se libró la boleta de notificación ordenada y se dejó copia certificada en el copiador llevado por este Juzgado.

La Secretaria Temp.,

Yajaira Larreal García.


ASUNTO: AP31-S-2011-008434